CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Acción de tutela no. 15024 Luisa Nigrini de la Hoz Acción de tutela No. 15024 Luisa Nigrini de la Hoz CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION PENAL Magistrado ponente: Dr. MAURO SOLARTE PORTILLA Aprobado acta No. 124 Bogotá D.C., diecinueve (19) de noviembre de dos mil tres (2003). ASUNTO La Sala resuelve la impugnación propuesta por la accionante LUISA NIGRINI DE LA HOZ, contra el fallo del 22 de septiembre de 2003 con el cual el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla denegó el amparo constitucional del derecho fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerados por el Juzgado 1° Penal del Circuito de esa ciudad.
FUNDAMENTOS DE LA ACCION La accionante, quien obra en representación de su hijo menor WALTER DAVID ARAGON NIGRINI, manifiesta que promovió proceso penal en contra de ORLANDO RAFAEL MOJICA CAMPO, por el delito de lesiones personales culposas del que fue víctima su representado. En primera instancia el Juzgado 6° Penal Municipal de Barranquilla, condenó a MOJICA CAMPO a la pena principal de tres meses de prisión y multa de tres mil pesos.
La decisión, sin embargo, fue revocada con la que profirió el Juzgado Primero Penal del Circuito el 16 de junio del presente año, absolviendo al acusado. Para la peticionaria, la decisión de segunda instancia es una vía de hecho porque se apartó de lo demostrado en la actuación, el juez hizo imperar su propio capricho dejando de lado la realidad procesal, esto es, que el acusado ORLANDO MOJICA es responsable de las lesiones de su hijo.
Cita abundante jurisprudencia constitucional relacionada con la solicitud de amparo frente a decisiones judiciales. LA DECISION IMPUGNADA El Tribunal, en consideración a la naturaleza residual y subsidiaria de la tutela, la declaró improcedente en este caso porque la peticionaria pretende debatir aspectos de derechos que pudieron analizarse en casación. De esa manera, afirma, si consideraba que el accionado incurrió en vías de hecho, la parte civil debió acudir a la casación excepcional para que la Corte Suprema de Justicia determinara la necesidad de garantizar los derechos fundamentales de la víctima.
Agrega a lo anterior que, en este asunto no se advierte vía de hecho porque la decisión cuestionada no es producto de un error protuberante; el expediente no contaba con más elementos de juicio que las declaraciones de los interesados, pudiendo ser este el origen de las dudas por las que se absolvió al acusado. CONSIDERACIONES DE LA CORTE 1.
La actora se limitó a impugnar el fallo sin exponer las razones de su inconformidad. Sin embargo, la Sala decidirá el recurso porque del texto del artículo 31 del Decreto 2591 de 1991, se extracta que el recurrente no está obligado sustentarlo. 2. La jurisprudencia constitucional tiene señalado, que la acción de tutela no es una vía alterna, ni menos un mecanismo para rectificar decisiones judiciales en firme, ni para desautorizar interpretaciones judiciales que se hacen dentro del marco de la autonomía y de la independencia propia de los jueces; tampoco es un instrumento que pueda ser utilizado indiscriminadamente para atacar o impugnar decisiones judiciales con fuerza ejecutoria, salvo que constituyan vías de hecho.
(T-457/97). Una actuación judicial comporta vía de hecho, cuando carece de fundamento objetivo, obedece a la voluntad o capricho del funcionario y tiene como consecuencia el desconocimiento de derechos fundamentales. Por contraste, las actuaciones judiciales que se adelanten conforme a las disposiciones legales que las regulan, jamás pueden catalogarse caprichosas, arbitrarias, o constitutivas de vías de hecho, a pesar de que resulten adversas a los intereses de alguno de los sujetos procesales.
La solicitud de amparo que se analiza es improcedente porque como bien estableció el tribunal de instancia, lo que la demandante pretende es que un funcionario diferente analice el material probatorio que integra la actuación penal para comprobar que la demandada “se apartó de lo probado en el proceso” y, de esa manera, precise que el señor MOJICA CAMPO es responsable del delito de lesiones personales.
Esa labor no la puede asumir el juez de tutela quien está obligado a actuar respetando la autonomía e independencia de los jueces competentes; de lo contrario actuaría como funcionario de instancia y desconocería la naturaleza de la acción. El juez constitucional en el caso de tutela contra decisiones judiciales, se limita a establecer si la conducta del funcionario está por fuera del marco legal, si es arbitraria o caprichos o, en otros términos, si representa una vía de hecho.
La sentencia que se ataca lejos está de serlo, porque tiene como fundamento disposiciones sustanciales y procesales aplicables al caso, con las que busca determinar la existencia de los extremos probatorios del fallo de condena, es decir, la materialidad de hecho y la responsabilidad del acusado. El análisis que hace a las pruebas es razonado y tiene sustento normativo, pues al advertir que el material es escaso y no permite determinar con certidumbre si el hecho se produjo porque el acusado desconoció el deber de cuidado que le era exigible, o por circunstancias atribuibles sólo a la víctima o al adulto que la acompañaba; resuelve el caso según lo indica el artículo 7° del Código de Procedimiento Penal, norma rectora de prevalente aplicación que impone resolver toda duda en favor del procesado.
La decisión que acusa la actora no constituye, entonces, vía de hecho y por esa razón el amparo es improcedente, debiendo la Sala confirmar el fallo recurrido. Por lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACION PENAL, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
1. Confirmar el fallo impugnado. 2. En firme esta providencia, sométase a la eventual revisión de la Corte Constitucional.
NOTIFIQUESE Y CUMPLASE. YESID RAMIREZ BASTIDAS HERMAN GALAN CASTELLANOS JORGE A. GÓMEZ GALLEGO ALFREDO GÓMEZ QUINTERO EDGAR LOMBANA TRUJILLO ALVARO O. PEREZ PINZON MARINA PULIDO DE BARON JORGE L. QUINTERO MILANES MAURO SOLARTE PORTILLA TERESA RUIZ NUÑEZ Secretaria 1 8