Micelio
T-15023 (05-11-03)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2003

Magistrado ponente: Yesid Ramírez Bástidas

Decreto 2351 de 1991Decreto 2591 de 1991Ley 65 de 1993

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Primera Instancia T- 15023 DANIEL ROJAS SUÁREZ Primera Instancia T -15023 DANIEL ROJAS SUÁREZ CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado Ponente: DR. YESID RAMÍREZ BASTIDAS Aprobado Acta N° 116 Bogotá, D.C., noviembre cinco (5) de dos mil tres (2003). VISTOS: Resuelve la Sala en primera instancia la acción de tutela impetrada por DANIEL ROJAS SUÁREZ en contra del Juzgado 169 de Instrucción Penal Militar de Bucaramanga y el Tribunal Superior Militar con sede en esa misma ciudad, donde se denuncia la presunta violación a los derechos al debido proceso al derecho de defensa del actor y al derecho de su menor hija MARGARET FABIANI ROJAS CASTAÑEDA a tener una familia y no ser separada de ella.

ANTECEDENTES

1. DANIEL ROJAS SUÁREZ se encuentra en la actualidad privado de su libertad de locomoción por cuenta del Juzgado 169 de Instrucción Penal Militar de Bucaramanga, sindicado de la autoría del delito de concusión. 2. El ciudadano en cita, quien para el momento de ocurrir el comportamiento que se le enrostra era miembro activo de la Policía Nacional, empieza el libelo de tutela refiriendo las irregularidades que en su opinión se han presentado dentro del proceso penal que se le sigue y por el cual es mantenido privado de la libertad en el Comando de Policía de Santander. 3.

Sin perjuicio de lo anterior, la pretensión del actor es que por esta Corporación se revoque la decisión tomada por la autoridad judicial de conocimiento que resolvió su traslado a la cárcel de la policía de Facatativá (Cundinamarca) pues en su opinión tal traslado desconoce sus derechos al debido proceso, al derecho de defensa y de igual manera se vería afectado el derecho que tiene su única hija, quien padece de continuas afecciones de salud, a no ser separada de su de su padre, pues, de hacerse efectivo la decisión judicial atacada, se produciría una fractura o ruptura de la unidad familiar 4.

Soporta el pedimento en el artículo 27 de la ley 65 de 1993 que dispone que la detención preventiva de los miembros de la fuerza pública se cumple en centros de reclusión establecidos para ellos y a falta de estos en las instalaciones de la unidad a la que pertenecen. Dice, entonces, que como quiera que en Bucaramanga no existen cárceles para miembros de la policía debe permanecer en la guarnición a la que fue asignado. 5.

Cita el peticionario la sentencia T- 96 de 2000 de la Corte Constitucional en donde esa corporación sostuvo la importancia que tiene el hecho que el sindicado sea recluido en la sede de radicación del proceso, lo que evita no solo dilaciones sino que permite, entre otras cosas, que la persona acusada pueda tener contacto directo y permanente con su apoderado; conocer con mayor facilidad las piezas del expediente, participar en la elaboración de estrategias defensivas, amén que se favorecería la aplicación de principios como la inmediación y eficacia, rectores del proceso penal y garantes del derecho de defensa.

ACTUACIÓN PROCESAL: 1. Admitida la tutela, se dispuso la notificación de la iniciación del trámite a los funcionarios accionados. 2. La titular del Juzgado 169 de Instrucción Penal Militar confirma que en ese despacho se adelanta el proceso No. 284 en contra del señor DANIEL ROJAS SUAREZ por el presunto delito de concusión, agregando que en cumplimiento del trámite dispuesto en la ley se le vinculó procesalmente mediante indagatoria y se le impuso medida de aseguramiento de detención preventiva sin beneficio de excarcelación, ordenándose su internación en la cárcel de la policía con sede en Facatativá, sosteniendo que en acatamiento de la ley, al no haber centro de reclusión especial para policías en esa ciudad, dispuso su remisión. Aclara que, a pesar de lo anterior, no se hizo efectivo el traslado en espera que el Tribunal Superior Militar de Bucaramanga desatara la apelación contra la referida resolución. Agrega que con proveído del 12 de septiembre último el Tribunal Superior Militar confirmó en todas sus partes la decisión recurrida dejando claro que dentro del plurimentado proceso se le ha garantizado a los encartados el derecho de defensa y el debido proceso.

Resalta que en la decisión de segundo grado se dio contestación a la petición de no trasladar al aquí accionante, negándola por improcedente. 2. Por su parte, el Tribunal Superior Militar de Bucaramanga informa a la Corte que el proceso ya fue remitido al despacho de origen, habiéndose confirmado la imposición de la medida de aseguramiento para el accionante y otro involucrado.

Dice el magistrado sustanciador que en la resolución de segundo grado se mantuvo la decisión del traslado del interno con fundamento en el artículo 532 del ordenamiento castrense. Señala que hasta donde tiene conocimiento la policía tiene funcionando tres cárceles para sus miembros en Cali, Medellín y Facatativá, y que la razón de ser de estos centros de rehabilitación es proteger, de una parte, la vida de quienes se dedican contra los agentes generadores de violencia, y de otro lado facilitar la acción de los comandantes de los departamentos de policía, generalmente en unidades que no brindan la seguridad y que no garantizan la comparecencia al juicio, además que los detenidos se convierten en una “rueda suelta” dentro de las misma instalaciones.

Para finalizar trae en comento algunas providencias de la Corte Constitucional y de la Corte Suprema de Justicia en donde se precisa el alcance de la tutela contra decisiones judiciales, insistiendo en que solo en la medida en que se produzca una vía de hecho está llamado a prosperar el amparo. CONSIDERACIONES: 1. Verificadas los supuestos determinados por la ley sobre competencia (Decreto No.1382 de 2000) y encontrado que es a ésta autoridad a la que corresponde decidir la acción incoada, pues la entidad que supuestamente vulneró los derechos fundamentales del actor y su hija es inmediato inferior funcional, se pronunciará la Corte sobre las solicitudes planteadas.

Y hay que advertir que aunque en principio la acción fue dirigida exclusivamente contra el Juzgado 169 de Instrucción Penal Militar de Bucaramanga, con posterioridad se ordenó la integración del contradictorio con el Tribunal Superior Militar de Santander porque esta última autoridad confirmó la providencia supuestamente contraria a la Constitución, de donde surgió la competencia de la Corte para resolver la tutela en primera instancia. 2.

Previo al pronunciamiento de fondo resulta necesario precisar, como reiteradamente lo ha sostenido esta Corporación, que tan sólo de forma excepcional procede la tutela contra decisiones judiciales, y siempre y cuando se acredite la existencia de los presupuestos que la jurisprudencia ha enseñado como condiciones de procedibilidad, a saber: a. Que la actuación demandada carezca de manera absoluta de fundamentación objetiva, es decir, que se convierta en un manifiesto desconocimiento de la constitución y/o de la ley; b. Que obedezca exclusivamente al arbitrio o voluntariedad del agente; c. Que exista un grave desconocimiento de los derechos fundamentales; y, d. Que no exista otro medio de defensa judicial eficaz e idóneo para amparar los derechos desconocidos. 3.

Escrutado el acervo probatorio acopiado no advierte la Corte circunstancia jurídica relevante que conlleve a amparar los derechos presuntamente violados. Es decir, no se advierte desconocimiento alguno, con entidad capaz de calificar, en la acepción ya señalada, como una vía de hecho el comportamiento que se le achaca a la autoridad demandada. 4.

La decisión de disponer como lugar de internación del accionante la cárcel para miembros de la policía de Facatativá, que es reputada por aquel como violatoria de sus derechos fundamentales, tiene un soporte normativo y lógico que en nada contradice los mandatos superiores y en tal medida no se puede revocar como lo pide el actor. Como es apenas obvio, con la creación de algunos centros de internación especiales, y en particular para miembros de la policía, se busca preservar en primer lugar su integridad personal y luego procurar el ejercicio de sus derechos y garantías. 5.

De manera especulativa, y sin que exista soporte probatorio alguno, el accionante pregona, con ocasión del traslado, la vulneración del derecho a la defensa y el debido proceso. Es claro que el actor parte de supuestos y temores que carecen de respaldo fáctico. De dónde saca, por ejemplo, que no va poder edificar con su procurador judicial una estrategia defensiva o que el proceso va a sufrir dilaciones o que se va a dificultar la defensa; tales planteamientos, hasta ahora, no dejan de ser sino premoniciones sin fundamento alguno. 6.

Frente a los miedos que le asisten a ROJAS SUAREZ se argumenta que la ley es celosa en establecer mecanismos de garantía para hacer efectivo el ejercicio de los derechos que le asisten a todos los sujetos procesales y en particular respecto de los intereses del procesado ha establecido un importante conjunto de derechos, existe, entonces, la proscripción del aislamiento e incomunicación con su defensor, por resultar obligatoria su asistencia a algunos actos procesales trascendentales, con la posibilidad de ampliar los descargos cuantas veces lo desee, además de la obligación de notificarlo personalmente de las decisiones importantes que se toman en el curso del proceso y enterarlo de las demás, facultándolo para hacer solicitudes a la autoridad judicial que esté conociendo de su proceso y participar en la evacuación de las pruebas.

Así las cosas, la pretensión del accionante no puede ser entendida sino como el afán por permanecer junto a los suyos, en su medio ambiente, pero sin que se constate afectación alguna digna de amparo. 7. Y si en el futuro algunos de estos derechos se ven afectados, cuenta el accionante con los mecanismos dispuestos tanto al interior del proceso como por fuera de este, para demandar su observancia. 8.

Como se señaló atrás, uno de los requisitos que determinan la procedencia de la tutela es la actualidad e inminencia de la afectación a los derechos fundamentales, descartándose la prosperidad de la acción para hechos futuros, que no se saben si en realidad van a tener realización, es decir, no se puede precaver la afectación de derechos y garantías, máxime cuando no se muestran las razones fundadas para sospechar siquiera el desconocimiento en forma de amenaza, que también debe ser elocuente. 9.

Resultaría alejado de la realidad sostener en este asunto que la decisión de traslado del interno a la cárcel especial constituye un acto arbitrario y que corresponda exclusivamente a la voluntariedad de la autoridad demandada. Por el contrario, se ve un estricto sometimiento a la ley que señala el traslado no como un castigo, como parece entenderlo el libelista, sino como un derecho del procesado y una garantía para la administración de justicia. 10.

No se puede dejar de mencionar que en múltiples pronunciamientos la Corte Constitucional ha insistido en la necesidad de atender con prontitud los mandatos legales que obligan a albergar en condiciones dignas a los reclusos y que obviamente entrañan la posibilidad de que se puedan atender en lo mínimo sus necesidades básicas. En tal medida ha rechazado la permanencia de sindicados, procesados o condenados en establecimientos que no cuenten con las condiciones físicas y logísticas para cumplir con los fines propuestos tanto para la detención preventiva como para el cumplimiento de las penas privativas de la libertad.

En ese orden de ideas no se puede prohijar, como lo pretende el accionante, la inveterada costumbre de permitir que las estaciones de policía, las guarniciones militares y las demás instalaciones castrenses sean utilizadas, junto con las personas que allí laboran, para propósitos que legal y constitucionalmente no están llamados a cumplir. 11.

Finalmente, hay que decir que es apenas entendible que el hecho que el señor ROJAS SUAREZ sea trasladado hasta un lugar distante de su residencia puede afectar las relaciones familiares, empero, no es posible aceptar que sea ese motivo suficiente para no cumplir con el imperativo legal que dispone su internación en un sitio especial en donde se pueda garantizar su seguridad y las normas mínimas de permanencia para las personas privadas de la libertad. 12.

No es muy clara la relación que hace el peticionario en el sentido que su menor hija sufre permanentemente de quebrantos de salud y que si es trasladado no podría atender las necesidades de la menor. Si pesa en su contra la medida de detención preventiva, que conlleva la imposibilidad física de abandonar su lugar de reclusión, no se entiende cómo pudiera salir de la cárcel para asistir a su hija.

Esta razón, entiende la Corte, no es más que un desesperado argumento en procura de la prosperidad de la tutela y en realidad no guarda concordancia lógica que lleve a acogerlo. 13. Tampoco encuentra mayor respaldo la afirmación hecha por ROJAS SUAREZ donde en el sentido de que si es trasladado su hija MARGARET FABIANI carecería de la posibilidad de estar con su familia, o es más, que se le separaría de ella.

Aquí hay que decir que uno de los efectos obvios de la detención preventiva (sin excarcelación o detención domiciliaria) es la separación del asegurado de su núcleo familiar y se sostiene que es natural tal circunstancia ya que se trata de una medida, que aunque cautelar no deja de ser aflictiva. En el presente caso el accionante ha querido invertir el orden de las cosas para asegurar que es su hija la que va a resultar afectada y de esa manera, predicando la prevalencia de los derechos de los niños, porfiar en la pretensión de no ser trasladado. 14.

La fundamentación presentada para pregonar la improcedencia de la tutela respecto presunta la violación del derecho de defensa y el debido proceso también es predicable en lo que toca con el supuesto desconocimiento de la menor al derecho a tener una familia y no ser separada de ella. Hace notar la Corte que ninguna limitación legal, impedimento u obstáculo se plantea con el traslado del interno frente a los derechos de su hija y que en tanto las condiciones lo permitan tendrá la posibilidad de acceder a su padre sin obstáculo alguno. 15.

Por último, como quiera que con fundamento en el artículo 7 del decreto 2351 de 1991 la autoridad que a prevención conoció de esta tutela suspendió provisionalmente la orden de traslado de ROJAS SUAREZ a la cárcel de Facatativá, se levantará tal medida como corolario lógico de la no prosperidad de la acción incoada. A mérito de lo expuesto, la Corte suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

RESUELVE

1.- NEGAR, por improcedente, la Acción de Tutela incoada directamente por DANIEL ROJAS SUAREZ y a través suyo por la menor MARGARET FABIANI ROJAS CASTAÑEDA. 2.- REMITIR el proceso a la Corte Constitucional para su eventual revisión, una vez cobre ejecutoria la presente decisión. Y, 3.- NOTIFICAR de conformidad con lo previsto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE: YESID RAMÍREZ BASTIDAS HERMAN GALÁN CASTELLANOS JORGE ANÍBAL GÓMEZ GALLEGO ALFREDO GÓMEZ QUINTERO ÉDGAR LOMBANA TRUJILLO ÁLVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN MARINA PULIDO DE BARÓN JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS MAURO SOLARTE PORTILLA TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria. PAGE 13