Acción de tutela No. 15022 Henry A. Galvis Hernández Acción de tutela No. 15022 Henry A. Galvis Hernández CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION PENAL Magistrado ponente: Dr. MAURO SOLARTE PORTILLA Aprobado Acta No. 115. Bogotá D.C., veintinueve (29) de octubre de dos mil tres (2003). VISTOS Se resuelve acerca de la demanda de tutela interpuesta por HENRY ALONSO GALVIS HERNÁNDEZ en protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, a la defensa, familia y salud de los niños.
ANTECEDENTES
1. HENRY ALFONSO GALVIS HERNÁNDEZ, miembro de la Policía Nacional, quien se encuentra privado de la libertad en las instalaciones del Comando de Policía Santander, promueve acción de tutela en contra del Juzgado 169 de Instrucción Penal Militar, acusando la vulneración de los citados derechos. Si bien el actor se queja de haber sido capturado ilegalmente por personal del Gaula de la Policía Nacional y sometido a interrogatorio con violación del artículo 29 de la Constitución política y normas concordantes, dirige concretamente la demanda contra la determinación del Juzgado 169 de Instrucción penal Militar de ordenar su traslado a la Cárcel de Facatativá, con la pretensión por que se disponga su permanencia en las instalaciones donde soporta detención. Considera que esa determinación dificulta su defensa, la comunicación con su abogado de confianza y afecta de paso la unidad de su familia, particularmente a su hijo JULIAN ALONSO, de apenas 4 años y quien sufre de quebrantos de salud.
Con esa finalidad, cita en apoyo el artículo 27 de la ley 65 de 1993 y las sentencias de la Corte Constitucional con radicación T-96 de 2000 y T-153 de 1998. 2. La demanda fue presentada ante el Tribunal Superior de Bucaramanga, pero al constatar que la decisión controvertida a través de este mecanismo había sido confirmada por el Tribunal Superior Militar, el magistrado ponente ordenó remitir la actuación a la Corte, por competencia. 3.
Admitida la demanda se ordenó correr traslado de los hechos y pretensiones contenidos en ella al Juzgado 169 de Instrucción penal Militar y al Tribunal Superior Militar, oponiéndose este último a las pretensiones del actor. CONSIDERACIONES DE LA CORTE Ante la evidencia de que el actor hizo uso del mecanismo regular de defensa para controvertir la decisión del Juzgado 169 Penal Militar, la Sala negará por improcedente el amparo invocado.
Como es sabido, el juez de tutela no está habilitado para administrar justicia en forma paralela al funcionario que por competencia le corresponde conocer del asunto y de las cuestiones relativas al mismo, pues ello implicaría una intromisión indebida que ni la Constitución ni la ley permiten. Si en el presente evento, el juez de instancia, en la misma providencia que dictó medida de aseguramiento ordenó el traslado del detenido a la Cárcel de Facatativá, que es un establecimiento especial para miembros de la Fuerza Pública, y el procesado tuvo la oportunidad de controvertir esta determinación mediante la interposición del recurso de apelación, no resulta apropiado que en forma simultánea, e incluso adicional de haber tenido conocimiento de la decisión también negativa del Tribunal, utilice la acción de tutela.
Al margen de lo anterior, si se admitiera que no cuenta con otro medio de defensa ante la decisión de la citada corporación, la Sala no vislumbra la vulneración de los derechos invocados por el actor. Fue precisamente con fundamento en el precepto invocado por el accionante (en concordancia con el artículo 532 de la ley 522 de 1999) que las citadas autoridades ordenaron el traslado del procesado al centro de reclusión especial para miembros de la Policía Nacional ubicado en Facatativá. El artículo 360 del actual código de procedimiento penal ordena que la detención preventiva debe cumplirse en el establecimiento de reclusión destinado para este fin, de acuerdo a lo dispuesto en el Código penitenciario y Carcelario.
Por su parte, el artículo 27 de la Ley 65 de 1993, en armonía con el artículo 532 de la ley 522 de 1999, dispone que los “ los miembros de la fuerza pública cumplirán la detención preventiva en centros de reclusión establecidos para ellos y a falta de éstos, en las instalaciones de la unidad a que pertenezcan”. Pues bien, en el caso del accionante, al no existir en la ciudad de Bucaramanga un centro de reclusión para mantener a personal de la Policía Nacional que se encuentra afectado de detención preventiva, y no ofrecer las instalaciones del Comando la seguridad y condiciones necesarias para ello, el instructor optó por disponer su traslado a la Cárcel de Facatativá, con estricto apego a lo ordenado en aquél precepto.
Lo recomendable es que exista en dicha ciudad un lugar de reclusión para miembros de la Fuerza Pública, pero su inexistencia no obliga al funcionario que conoce de la actuación a mantenerlo en las instalaciones de la unidad a la cual pertenece, pues se trata de una medida subsidiaria que opera únicamente cuando no es posible la detención en cualquier centro especial.
La misma no constituye tampoco un privilegio, sino una prudente medida de seguridad, como lo ha juzgado la jurisprudencia constitucional, en atención al deber superior que tiene el Estado de proteger la vida e integridad de aquellos detenidos o condenados que, en cumplimiento de su labor de combatir la delincuencia, han generado graves motivos de enemistad entre quienes eventualmente podrían llegar a ser sus compañeros de celda, corredor o patio, de ser recluidos en una cárcel ordinaria.
Ahora bien, el proferimiento de una medida de aseguramiento conlleva la restricción de ciertos derechos para el detenido, como el de separarse de su familia, y, por tanto, quien soporta detención preventiva no está en posibilidad de invocar la unidad familiar o el derecho de los integrantes del núcleo al cual pertenece de disfrutar de su compañía y protección. En este caso, de ser trasladado a la Cárcel de Facatativá, no sólo con fundamento en la ley sino también frente a la imposibilidad de seguir manteniendo al recluso en las instalaciones oficiales, la comunicación con sus allegados y su representante judicial se verá restringida, aunque no por ello quebrantado el derecho que tiene de ejercer su defensa o atender, en la medida de las posibilidades que otorga un centro de reclusión, sus deberes familiares.
El actor cita en apoyo la sentencia con radicado T—96 de 2000, la cual no se refiere al tema tratado sino a la carrera judicial. Por lo demás, la T-153 de 1998 tiene que ver con distintos supuestos fácticos y jurídicos (la congestión y hacinamiento de los centros de reclusión), por lo que no resulta aplicable al caso. Se negará, en consecuencia, la protección solicitada.
Por lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACION PENAL, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
1. Denegar por improcedente el amparo constitucional invocado por HENRY ALONSO GALVIS HERNÁNDEZ. 2. En firme esta providencia, sométase a la eventual revisión de la Corte constitucional.
NOTIFIQUESE Y CUMPLASE. YESID RAMÍREZ BASTIDAS HERMAN GALÁN CASTELLANOS JORGE A. GÓMEZ GALLEGO ALFREDO GÓMEZ QUINTERO EDGAR LOMBANA TRUJILLO ALVARO O. PÉREZ PINZÓN MARINA PULIDO DE BARÓN JORGE L. QUINTERO MILANÉS MAURO SOLARTE PORTILLA TERESA RUIZ NUÑEZ Secretaria 1 9