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T-15020 (08-11-06) Tutela vs. tutelaCorte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2006

Magistrado ponente: Camilo Humberto Tarquino Gallego

Decreto 1382 de 2000Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Rad. No. 15020 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Magistrado Ponente: Camilo Tarquino Gallego Radicación No. 15020 Acta No. 80 Bogotá, D. C, ocho (8) de noviembre de dos mil seis (2006). Decide la Corte la acción de tutela instaurada por SERVIO TULIO JIMÉNEZ FERNÁNDEZ, contra la SALA PENAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CARTAGENA integrada por los magistrados GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ, MORAIMA BETRÍZ CABALLERO DE NIEVES y TAYLOR IVALDY LONDOÑO HERRERA, a la que se vinculó al JUZGADO PRIMERO PENAL DEL CIRCUITO DE CARTAGENA.

ANTECEDENTES Para obtener la protección del derecho fundamental al debido proceso, supuestamente vulnerado por la autoridad judicial accionada, SERVIO TULIO JIMÉNEZ FERNÁNDEZ instauró acción de tutela, con fundamento en los hechos que a continuación se sintetizan: Que con el fin de que se diera cumplimiento al fallo proferido el 24 de agosto de 2001, por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Cartagena, y confirmado el 30 de enero de 2003 por la Sala Laboral del Tribunal Superior de la misma ciudad, promovió acción de tutela en contra de la U.A.E. Aeronáutica Civil, la cual fue denegada en primera instancia por el Juzgado Primero Penal del Circuito de Cartagena; que impugnó tal decisión, pero la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, mediante proveído de 10 de octubre último, confirmó la decisión de instancia, no obstante que la entidad accionada no rindió informe dentro del término concedido para ello, lo que permite tener por ciertos los hechos, “ dando lugar a una presunción de derecho” Sostiene, que la Sala accionada al decidir la impugnación hace “ una temeraria recomendación hacia un proceso civil, que no obstante ser la vía natural, no goza de la misma efectividad como la acción de tutela ( ) ” (folio 2).

En consecuencia, solicita que el juez de tutela ordene al Tribunal Superior de Cartagena, que falle conforme a derecho su solicitud de amparo. Mediante auto proferido el pasado 31 de octubre, esta Sala de la Corte avocó el conocimiento de la tutela, ordenó notificar a los funcionarios judiciales accionados, con el fin de que en el término de 2 días ejercieran el derecho de réplica, si así lo estimaban.

No hubo pronunciamiento alguno dentro del término concedido. SE CONSIDERA La acción referenciada se dirige contra la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, por lo que, según lo dispuesto en el inciso final de la, regla 1. e inciso 1º, de la regla 2 del artículo 1°, del Decreto 1382 de 2000, esta Corporación tiene competencia para conocerla en primera instancia. Por imperativo legal y como lo ha reiterado la Sala, no es procedente la acción de tutela promovida contra tutela, o para que se revoquen decisiones proferidas en el trámite de otra tutela anterior, como ocurre en el caso que aquí se plantea.

Igualmente, la jurisprudencia constitucional tiene definido desde tiempo atrás, que la acción de tutela es inconducente para alegar la configuración de vías de hecho en providencias proferidas en procesos de esa misma naturaleza constitucional. En casos similares esta Corporación fijó su criterio, fue así como en sentencia del 12 de marzo de 1997, radicación 2622, precisó: “Es indiscutible el carácter de decisión judicial que tiene el fallo que resuelve una solicitud de tutela, de manera entonces, que al igual que ocurre con cualquier otra sentencia, existirá siempre la posibilidad de un error, posibilidad de desacierto que es muchísimo más probable en un procedimiento cuyo trámite sumario no concede las debidas oportunidades de defensa; pero lo único que debe tomarse en cuenta, si se quiere decidir con arreglo a la Constitución Política y a las normas legales vigentes, es el hecho de haber declarado inconstitucional el artículo 40 del Decreto 2591 de 1991, norma que daba una apariencia de legalidad al ejercicio de la acción de tutela contra sentencias judiciales.

“Debe recordarse que el mencionado artículo 40 textualmente establecía en su parágrafo 4º lo siguiente: “No procederá la tutela contra fallos de tutela” “Debido al efecto de cosa juzgada constitucional que el artículo 243 de la Constitución Política consagra expresamente para los fallos que la Corte Constitucional dicta en ejercicio del control jurisdiccional, se impone concluir que en su integridad el artículo 40 del Decreto 2591 de 1991 no podrá ser reproducido por ninguna autoridad “mientras subsistan en la Carta las disposiciones que sirvieron para hacer la comparación entre la norma ordinaria y la Constitución” “Este es un aspecto que por su claridad no parece razonable que pueda ser puesto en discusión; y por ser dicho parágrafo una parte del artículo declarado inexequible, es obvio que en este momento no tiene existencia jurídica.

“A pesar de ello, conviene precisar que la improcedencia de la acción de tutela “contra fallos de tutela” no resulta de la específica e innecesaria previsión que traía el parágrafo de la norma legal declarada inexequible, sino que se deriva directamente de lo estatuido en el artículo 86 de la Constitución Política, que prevé la acción de tutela como un procedimiento preferente y sumario que únicamente procede cuando el afectado “no disponga de otro medio de defensa judicial”.

Lo dicho es suficiente para negar, por improcedente, el amparo solicitado. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE

PRIMERO. - NEGAR la tutela impetrada por las razones expuestas en las motivaciones de esta providencia. SEGUNDO.- NOTIFICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. TERCERO.- Si no fuere impugnada esta providencia, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. CÓPIESE,

NOTIFÍQUESE Y CÙMPLASE CAMILO TARQUINO GALLEGO GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA CARLOS ISAAC NADER EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ ISAURA VARGAS DÍAZ MARIA ISMENIA GARCÍA MENDOZA Secretaria PAGE 2