CORTE SUPREMA DE JUSTICIA TUTELA N° 15018. IMPUGNACIÓN ROSA CERVANTES PÉREZ República de Colombia Corte Suprema de Justicia TUTELA N° 15018. IMPUGNACIÓN ROSA CERVANTES PÉREZ República de Colombia Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado Ponente: JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS Aprobado acta Nº 124 Bogotá D. C., diecinueve (19) de noviembre de dos mil tres (2003).
V I S T O S Resuelve la Corte la impugnación al fallo proferido por la Sala de Casación Laboral dentro de la acción de tutela formulada por ROSA CERVANTES PÉREZ, a través de apoderado, por medio del cual le negó el amparo del derecho fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerados por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Barranquilla.
ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN Informa el apoderado de la accionante que ante el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Barranquilla, demandó en proceso ordinario laboral al Hotel del Prado S.A., con el fin de obtener el reintegro o subsidiariamente la indemnización por despido injusto de su representada. Dentro de la citada actuación, mediante sentencia del 18 de julio de 1995, el Juzgado condenó al demandado a pagarle a la actora la suma de $519.994.24 como indemnización por despido sin justa causa, al considerar que la falta invocada no tenía la entidad suficiente para proceder al despido, puesto que no existía negligencia grave.
La Sala de Descongestión Laboral del Tribunal Superior de Barranquilla, quien conoció del proceso por apelación y, a través de providencia del 8 de octubre de 1999, revocó la de primera instancia, procediendo a absolver al demandado de la condena impuesta por el a quo. Considera que con tal decisión se le viola el derecho fundamental al debido proceso, al desconocer las normas sustanciales contenidas en los artículos 63 y 1517 del Código Civil (negligencia grave y objeto de los contratos).
Pretende, en consecuencia, se le proteja su derecho al debido proceso, ordenando dejar sin efecto la sentencia del 8 de octubre de 1999, proferida por la Sala de Descongestión Laboral del Tribunal Superior de Barranquilla, y en consecuencia se confirme la de primera instancia proferida el 18 de julio de 1995 por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de la misma ciudad.
LA ACTUACIÓN Por auto del 24 de septiembre del corriente año, la Sala de Casación Laboral de la Corte asumió el conocimiento de la presente acción de tutela, dispuso tener como pruebas las documentales aportadas con el escrito de tutela, ordenó correr traslado a los accionados y comunicar su iniciación al HOTEL DEL PRADO S.A. LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL Al decidir la tutela incoada, la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia señaló la manifiesta improcedencia de las acciones de tutela cuando se encaminan a cuestionar las decisiones judiciales.
Para el efecto, recuerda antecedente jurisprudencial de esa Sala, en el que se cita la sentencia C-543/92 de la Corte Constitucional y se relievan principios tales como el de la cosa juzgada y la autonomía judicial. Además, se refiere ampliamente a la imposibilidad constitucional de que las decisiones judiciales sean revisadas por jueces distintos a los naturalmente encargados de la solución de los conflictos.
En consecuencia, concluye que la tutela interpuesta no es procedente, motivo por el cual la niega. LA IMPUGNACIÓN Inconforme con la determinación, el accionante la recurre, recabando en los mismos aspectos que se expusieron en el inicial escrito, pero especialmente criticando que no se haya amparado su derecho al debido proceso, en tanto estima que se presentó una lesión de considerable gravedad que puede ser catalogada como vía de hecho en cuanto no se efectuó por las instancias judiciales respectivas una valoración conforme a derecho de los medios de prueba allegados por lo cual es posible justificar la intervención del juez de tutela.
Resalta que, el sentenciador introdujo en consecuencia, “una nueva norma sustancial en el momento de la apreciación legal de la prueba dada para el caso particular la específica por la norma sustancial”, teniendo en consideración la prueba testimonial, cuando lo exigido era apreciar el contrato de trabajo y de allí la existencia de la negligencia grave y no la simple negligencia, constituyéndose la decisión final proferida por el Tribunal Superior de Barranquilla en una vía de hecho.
Pretende en consecuencia, se proceda a revocar el fallo impugnado. CONSIDERACIONES DE LA CORTE La decisión de la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia se confirmará, por las siguientes razones, no sin antes advertir que esta Sala Penal es la competente para resolver la impugnación, de conformidad con el ordinal segundo del artículo 1° del Decreto 1382 de 2000 y el artículo 49 del Acuerdo 001 de 2002, que modificó el Reglamento de la Corte Suprema de Justicia. De manera general, comparte esta Sala el criterio manifestado por su homóloga Laboral, en el sentido de que equivocado resulta tomar la acción de tutela como mecanismo para controvertir las actuaciones y decisiones judiciales.
Ello, se insiste, se funda en uno de los más preciados principios constitucionales (art. 228 C. P.), que orientan el desarrollo de la actividad judicial, como lo es el de la autonomía e independencia de los jueces, el cual igualmente se encuentra ilustrado por la seguridad jurídica. El carácter sumario y preferente que el legislador constitucional quiso otorgarle a la tutela, no es patente para que, so pretexto de acusar la violación de un derecho fundamental, puedan traspasarse los linderos propios de las actuaciones judiciales.
Sin embargo, debe advertirse que solamente se ha encontrado procedente la acción de tutela cuando se trate de actuaciones que carezcan de motivación o fundamento objetivo, es decir, que se asemejen a la arbitrariedad y el capricho del funcionario judicial, o sean manifiestamente ilegales. En el caso concreto, los motivos que pone de presente el demandante como presupuesto de la intervención del juez constitucional, no así se encuentran por esta Sala, pues el hecho de no compartir la valoración critica realizada sobre el material probatorio allegado ante las instancias laborales, en específico en lo que dice relación a la valoración de la causa del despido, no son suficiente muestra de que el proceso laboral se adelantó a sus espaldas, o se le hizo a un lado, o la decisión de los jueces laborales carece de sustento alguno. Por el contrario, lo que él mismo relata y denota el expediente, es que contó con las debidas oportunidades procesales, aún en una segunda instancia luego de que se apelara el fallo.
Estas consideraciones, sin que se observe la necesidad de intervención del juez de tutela por la presencia de una vía de hecho, son suficientes para que esta Sala confirme la decisión objeto de impugnación. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, R E S U E L V E 1.- CONFIRMAR el fallo objeto de impugnación. 2.- REMÍTASE el asunto a la Corte Constitucional para su eventual revisión. 3.-
NOTIFÍQUESE de conformidad con lo preceptuado en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. Cúmplase. YESID RAMÍREZ BASTIDAS HERMAN GALAN CASTELLANOS JORGE ANIBAL GÓMEZ GALLEGO ALFREDO GÓMEZ QUINTERO EDGAR LOMBANA TRUJILLO ALVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN MARINA PULIDO DE BARÓN JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS MAURO SOLARTE PORTILLA TERESA RUIZ NUÑEZ Secretaria � Sentencia del 11 de abril de 2002 Rad. 7542 PAGE 6