CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Tutela No. 15.017 PEDRO LEON PARRA CARRILLLO Corte Suprema de Justicia República de Colombia Segunda Instancia T- 15.017 PEDRO LEON PARRA CARRILLO Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado Ponente: DR. EDGAR LOMBANA TRUJILLO Aprobado Acta No. 124 Bogotá D. C., noviembre diecinueve (19) de dos mil tres (2003) VISTOS Decide la Sala la impugnación interpuesta por el ciudadano PEDRO PABLO PARRA CARRILLO, contra el fallo del 30 de septiembre de 2003, mediante el cual la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia negó por improcedente la tutela incoada por él, en protección de sus derechos fundamentales a la Igualdad, dignidad, estabilidad laboral, derechos de asociación y demás derechos adquiridos, que estima vulnerado por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cúcuta, como consecuencia de vías de hecho en desarrollo de un juicio laboral de fuero sindical.
ANTECEDENTES De la demanda de tutela, sus anexos, y de otros documentos allegados al expediente se infieren los siguientes hechos: 1. El señor PEDRO LEÓN PARRA CARRILLO empleado de la empresa Termotasajero S.A. E.S.P. demandó en juicio especial de fuero sindical el reintegro a su original puesto de trabajo, pues estimó que el traslado ordenado por la empresa a otra dependencia dentro de la misma sede, pero en distinto horario, desmejoraba sus condiciones laborales, personales y le impedía el ejercicio de su actividad sindical, desconociéndose los derechos adquiridos que dice tenía. 2.
Dentro del referido proceso, el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Cúcuta, el 28 de febrero de 2003, profirió la sentencia de primera instancia en donde se acogieron las pretensiones del demandante y se ordenó restituir al señor PARRA CARRILLO en el cargo de operador auxiliar de sala de mandos. Adicionalmente se ordenó al demandado cancelar, con indexación, la diferencia de salarios, prestaciones legales y extralegales que dejó de percibir el trabajador desde el momento de ser trasladado de su sitio habitual de trabajo, hasta el momento que se haga efectiva la restitución. 3.
Contra la citada providencia el apoderado de la empresa interpuso el recurso de apelación, el cual fue concedido para ante el Tribunal Superior de Cúcuta, Sala laboral. 4. Al desatar la impugnación, mediante proveído del 11 de abril de 2003, la Sala de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta acogió la pretensión del apelante y en consecuencia revocó el fallo de primera instancia. 5.
En este estado de cosas el señor PEDRO LEÓN PARRA CARRILLO interpone acción de tutela en contra de los magistrados de la Sala de Decisión Laboral del Tribunal Superior de Cúcuta integrada por los magistrados Félix María Galvis Ramírez, Fanny Jauregui de Mansilla y Ubaldina Hernández Díaz, con la pretensión que se declare que esa autoridad judicial desconoció sus derechos fundamentales al haber incurrido en una vía de hecho, solicitando, en consecuencia, se hagan las declaraciones y condenas solicitadas en la original demanda o en su defecto las proferidas por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Cúcuta.
FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN 1. En sentir del accionante, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cúcuta dio indebida aplicación al artículo 405 del Código Sustantivo del Trabajo, al entender como justificada la aplicación del ius variandi, desconociendo el núcleo esencial de esa facultad, que no es discrecional sino reglada, y que tiene como límite la no afectación de las condiciones laborales y personales del trabajador. 2.
Insiste en que el traslado conlleva un desmejoramiento real en sus condiciones de trabajo lo mismo que en el aspecto económico, orgánico, psicológico y sindical, circunstancias que fueron soslayadas por el Tribunal. 3. Es opinión del actor que la decisión tomada por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cúcuta es una vía de hecho, además, porque no dio aplicación a lo establecido en el parágrafo 2° del artículo 38 de la convención colectiva de trabajo en cuanto enuncia que cualquier modificación al horario de trabajo establecido en la convención será discutido y aprobado entre las partes a través del Comité de Coordinación y Reclamos. 4.
Finalmente, entiende el accionante que es igualmente constitutivo de una vía de hecho la actuación del Tribunal por haber resuelto la apelación esgrimiendo razones contrarias y diferentes a las invocadas por el recurrente, precisando que esa facultad la tiene el juez de primera instancia pero no quien conoce de la apelación, cita el artículo 305 del Código de Procedimiento Civil como fundamento de su aserto.
LA SENTENCIA IMPUGNADA La Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia con fundamento en su reiterado y uniforme concepto respecto de la improcedencia de la tutela contra providencias judiciales, negó las pretensiones del actor, y en apoyo de su decisión transcribió apartes de la sentencia C-543 emitida por la Corte Constitucional el 1° de octubre de 1992, en donde se declaró la inexiquibilidad del artículo 40 del Decreto 2591, resultando improcedente la revisión en sede de tutela de las providencias judiciales, lo que, en opinión de esa célula Corporativa, atentaría contra el principio de la cosa juzgada y la autonomía judicial.
LA IMPUGNACIÓN El impugnante, en términos similares a los planteados en el original escrito de tutela, insiste en que la autoridad judicial accionada incurrió en una vía de hecho al revocar el fallo que originalmente acogió sus súplicas y que, reitera, inobservó tanto los preceptos legales como la convención colectiva que rige las relaciones laborales de los empleados de la empresa Termotasajero S.A. ESP.
TRAMITE DE LA ACCIÓN Originalmente conoció del trámite de la presente acción la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Norte de Santander pero luego, en acatamiento de lo dispuesto por el numeral 2 del artículo primero del Decreto 1382 de 2000, se dispuso el envío del expediente a la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia, que como quedó dicho profirió el fallo de primera instancia que ahora es atacado.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE El fallo de tutela proferido por la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia no contiene defectos de motivación ni raciocinio, de modo que será confirmado. 1. La Sala de Casación Penal ha sostenido de manera reiterada que la acción de tutela no constituye un mecanismo alternativo para atacar, impugnar o censurar las decisiones expedidas dentro de un proceso judicial; criterio que reitera en el presente asunto, donde la demanda intenta cuestionar la validez argumentativa y probatoria de la sentencia mediante la cual se revocó el fallo de primera instancia. 2.
También se ha insistido, contrario a lo sostenido por la Sala Laboral de esta Corporación, en que excepcionalmente la acción de tutela puede ejercitarse para demandar el amparo de un derecho fundamental que resulta vulnerado, cuando en el curso del proceso el funcionario judicial actúa y decide de manera arbitraria o caprichosa, o en aquellos eventos en los cuales la decisión es emitida desbordando el ámbito funcional o en forma manifiestamente contraria al ordenamiento jurídico; esto es, cuando se configuran las llamadas vías de hecho, bajo la condición que en tales circunstancias el afectado no disponga de otro medio judicial idóneo para abogar por la vigencia de sus derechos constitucionales, o cuando se interponga como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
Verificada la existencia de mecanismos jurídicos idóneos para hacer valer los derechos que se estima trasgredidos, como todos los que establece el proceso especial de fuero sindical, a los cuales obviamente tuvo acceso el accionante, la tutela resulta improcedente. La reseña de la actuación procesal muestra como los puntos que hoy son cuestionados por el impugnante fueron debatidos y controvertidos en las distintas etapas procesales. 3.
De otra parte, se descarta la presencia de vía de hecho en el asunto que se examina, pues como se constata al estudiar los documentos procesales, es evidente que la actuación atacada y que el accionante pretende dejar sin efecto en virtud de la acción de tutela, no es reflejo del capricho de la autoridad accionada o una grosera manifestación de la arbitrariedad que desborde el orden constitucional y legal vigente.
En la Sentencia del Tribunal se expresan de manera clara, coherente, ponderada y suficiente los fundamentos legales y fácticos tenidos en cuenta para tomar la decisión. Así las cosas, antes que un manifiesto desconocimiento a las reglas que gobiernan la actuación judicial y que obligan a la apreciación racional de los medios de prueba, se observa un ejercicio responsable de la jurisdicción. 4.
El hecho que las pretensiones del actor no hayan prosperado no le restan legitimidad a la decisión proferida en su contra, pues antes que determinarse la prosperidad de los derechos litigiosos, en materia de tutela lo que se debe considerar es si la actuación del funcionario judicial constituye un flagrante desconocimiento a los derechos y garantías establecidos por la Constitución a favor de quienes acuden a la administración de justicia, estándole vedado al juez constitucional entrar a terciar en el debate de las pretensiones de los sujetos procesales, cuando en el proceso, que es el escenario natural de confrontación, ya se asumió, con fuerza vinculante, la decisión correspondiente por parte de la autoridad competente. 5.
No encuentra sustento la queja planteada por el impugnante respecto de la violación al debido proceso en donde se señala una aplicación extra petita por parte del Tribunal al desatar la apelación. Los argumentos dados por la segunda instancia encuentran congruencia con las razones expresadas y pedidas por el recurrente para atacar el fallo y dan respuesta a los dos grandes cuestionamientos como fueron la acreditación de la condición de aforado que ostenta funcionario traslado y la debida aplicación del ius vaiandi, asuntos que son el fundamento del fallo de segundo grado. 6.
Se percibe sin dificultad que otorgando artificiosamente a la tutela un carácter de instancia adicional, el ciudadano PEDRO LEÓN PARRA CARRILLO somete el asunto ya definido a conocimiento de la Corte Suprema de Justicia, con la esperanza de que su criterio prevalezca, e invocando una irregularidad inexistente busca dejar sin efecto la sentencia de segundo grado dictada en contra de sus intereses, como si dicha acción constituyera un recurso para propiciar una nueva controversia sobre el mismo tema. 7.
Si se admitiera que el Juez de tutela verifique la juridicidad de los trámites, o los supuestos desaciertos en la apreciación de las pruebas o en la interpretación de las normas jurídicas por los funcionarios judiciales, no sólo se desconocerían los principios que disciplinan la actividad de los jueces ordinarios, de independencia y sujeción exclusiva a la ley, previstos en los artículos 228 y 230 de la Carta Política, sino además los del juez natural, y las formas propias del juicio penal contenidos en el artículo 29 Superior.
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Penal, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE 1. CONFIRMAR el fallo impugnado. 2. Notifíquese de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3. Remítase el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión de este fallo.
Cópiese y cúmplase YESID RAMÍREZ BASTIDAS HERMAN GALÁN CASTELLANOS JORGE A. GÓMEZ GALLEGO ALFREDO GÓMEZ QUINTERO EDGAR LOMBANA TRUJILLO ÁLVARO O. PÉREZ PINZÓN MARINA PULIDO DE BARÓN JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS MAURO SOLARTE PORTILLA TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria 1 10