CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Tutela 15.016 Corte Suprema de Justicia República de Colombia Tutela 15.016 Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION PENAL Magistrado Ponente: Dr. ALFREDO GÓMEZ QUINTERO Aprobado Acta No. 115 Bogotá, D.C., veintinueve (29) de octubre de dos mil tres (2.003). VISTOS: Se pronuncia la Sala en relación con la tutela instaurada por los ciudadanos LUIS FELIPE ORTIZ OSPINA y FRANCISCO EDUARDO JARAMILLO CORTAZAR, contra la sentencia proferida por la Sala de Casación Laboral de esta Corporación, en procura de amparo de los derechos constitucionales fundamentales a la igualdad, al debido proceso, al trabajo y a la seguridad social.
FUNDAMENTOS DE LA ACCION: LUIS FELIPE ORTIZ OSPINA estuvo vinculado a Bancafe desde el 2 de junio de 1961 al 21 de octubre de 1990 y FRANCISCO EDUARDO JARAMILLO CORTAZAR a la misma Entidad desde el 12 de mayo de 1954 al 2 de septiembre de 1975; mediante resoluciones 064 del 6 de febrero de 1996 y 227 del 21 de junio de 1983 respectivamente, les fue reconocida la pensión de jubilación y liquidada con el salario de retiro.
En busca de la indexación de la primera mesada pensional, ORTIZ OSPINA demandó a la entidad y mediante sentencia emitida el 7 de julio de 1999 la demandada fue absuelta, fallo que confirmara el Tribunal Superior el 20 de septiembre del mismo año y la Sala de Casación Laboral por falta de proposición jurídica concreta y escogencia de vía equivocada, en decisión del 30 de junio de 2000 no casó la sentencia. De igual modo JARAMILLO CORTAZAR y con ese propósito, formuló demanda ordinaria laboral contra Bancafe y en sentencia proferida el 9 de abril de 1999 la entidad fue condenada a reajustar y reliquidar la primera mesada pensional, fallo que a su vez ratificó el Tribunal Superior el 30 de junio del mismo año, pero que finalmente fue casado el 16 de mayo de 2000, cuando la Sala de Casación Laboral modificó la jurisprudencia, al señalar improcedente la indexación y la ausencia de norma legal que permitiera su aplicación. Los accionantes advierten que en sentencia SU-120 de 2003, la Corte Constitucional reconoció el derecho a la indexación de la primera mesada pensional, señalando que a pesar de existir las mismas normas, los mismos principios de equidad y de justicia, ellos devengan una pensión muy inferior a la de otros excompañeros a los que sí se les actualizó la mesada, por lo cual piden dejar sin efectos los fallos de la Sala Laboral y que se le ordene decidir el recurso con sujeción a los artículos 13, 29, 48 y 53 de la Constitución Política.
CONSIDERACIONES: La demanda de tutela de los accionantes se encamina a oponerse a las sentencias emitidas el 16 de mayo y 30 de junio de 2000 por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, razón por la cual debe ser rechazada de forma inmediata, pues a partir del auto de la Sala Plena del 5 de marzo de 2001 se admitió la intangibilidad e inmutabilidad de las sentencias y se les reconoció “jurídicamente válidas para los efectos legales”, cuando la Corporación se pronuncia como máximo tribunal de la jurisdicción ordinaria y órgano límite.
El artículo 234 de la Carta Política señala a la Corte Suprema de Justicia como el máximo tribunal de la jurisdicción ordinaria y el artículo 16 de la ley 270 de 1996 inciso 2º dispuso que las Salas de Casación Civil y Agraria, Laboral y Penal según su especialidad, actuarán como tribunal de casación, por lo que la revisión de cualquier decisión adoptada en esa condición es un imposible dado el carácter definitivo que deviene de esa función constitucional y legal.
Sobre el punto son innumerables las decisiones de la Sala en ese sentido, en las que se reitera de modo uniforme el criterio que aquí se ha expuesto y para el efecto basta citar en lo pertinente el auto del 19 de marzo de 2002 con ponencia del Magistrado Álvaro Orlando Pérez Pinzón, radicado 15.286, cuando la Sala precisó: “Fundamentalmente del artículo 29 de la Constitución Política, como especie del debido proceso, surge el principio de la cosa juzgada, que con su historia y actualidad se caracteriza por la inmutabilidad, definitividad, ejecutoriedad y obligatoriedad del fallo judicial.
Este axioma, que ciertamente admite eventuales excepciones (por ejemplo, la acción de revisión y el principio de favorabilidad), no puede ceder ante hipótesis no previstas en la Constitución ni en la ley. En efecto, si los ejemplos citados son excepciones, se debe a que la propia normatividad los prevé como tales, lo que no sucede con la tutela, pues que en parte alguna del ordenamiento aquella hace referencia al preciado mecanismo como otra de las excepciones legales a la cosa juzgada, quizás exclusión hecha de que por caso presentada una demanda en búsqueda de amparo contra la Corte Suprema de Justicia, ella misma, y solo ella, y jamás otro organismo, sería la encargada del trámite correspondiente, dentro de su propio seno. Y por extensión, analogías o parecidos –si de ello se tratara-, no podrían ser creadas excepciones al principio constitucional.
La cosa juzgada, entonces, por las características enunciadas, es soporte de otro principio universal del derecho: seguridad jurídica”. En sentido similar se ha expresado la Sala de Casación Civil, que en auto del 2 de septiembre de 2002 con ponencia del Magistrado José Fernando Ramírez Gómez, radicado 0351-1, señaló que los postulados constitucionales “colocan a la Corte Suprema como responsable de una función judicial específica cuyo ejercicio y resguardo implica, el respeto mismo a la Carta Política, por lo que al ejercer sus funciones, está garantizando el desarrollo del orden jurídico impuesto por la Constitución que la estableció como órgano límite, no por un simple acto de imposición formal, sino porque en un orden jerárquico, todo proceso de decisión debe tener un final y ese fue el establecido en la Carta al darle efecto de intangibles a las determinaciones de la Corte Suprema.” Para la Sala en acatamiento a lo dicho, se impone el rechazo inmediato de la demanda de tutela instaurada por los accionantes contra el fallo de la Sala de Casación Laboral, sin que proceda la remisión del asunto a la Corte Constitucional para su eventual revisión, por no corresponder el pronunciamiento a una decisión de fondo en las condiciones previstas por el inciso 2º del artículo 86 de la Carta Política, ni darse las establecidas en los artículos 33 a 36 del Decreto 2591 de 1991.
En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, Sala de Casación Penal,
RESUELVE
1. Rechazar la demanda de tutela instaurada por los ciudadanos LUIS FELIPE ORTIZ OSPINA y FRANCISCO EDUARDO JARAMILLO CORTAZAR, en contra de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia. 2. Notifíquese de conformidad con lo dispuesto en el artículo 16 del decreto 2591 de 1991. Cópiese y cúmplase. YESID RAMIREZ BASTIDAS HERMAN GALÁN CASTELLANOS JORGE ANÍBAL GÓMEZ GALLEGO ALFREDO GÓMEZ QUINTERO EDGAR LOMBANA TRUJILLO ÁLVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN MARINA PULIDO DE BARÓN JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS MAURO SOLARTE PORTILLA Teresa Ruiz Núñez Secretaria PAGE 7