CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Tutela 2ª instancia 15.015.LILIBETH MEDINA QUINTERO CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL MAGISTRADO PONENTE ÁLVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN APROBADO ACTA No. 124 Bogotá, D. C., diecinueve (19) de noviembre del dos mil tres (2003). VISTOS La Sala se pronuncia sobre la impugnación propuesta por la señora Lilibeth Medina Quintero contra el fallo del 1°. de octubre del 2003, por medio del cual la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia negó la tutela reclamada en contra de la sentencia del 11 de abril anterior, proferida por el Tribunal Superior de Cúcuta, Corporación que revocó –para absolver a la entidad demandada- la del 11 de octubre del 2002, mediante la cual el Juzgado Laboral del Circuito de Ocaña (Norte de Santander) condenó al Instituto de los Seguros Sociales a indemnizarla, por despedirla mientras se hallaba en estado de embarazo, y a pagarle prestaciones sociales.
ANTECEDENTES 1. La demanda se fundamentó en los siguientes hechos: a) La accionante comenzó a laborar en el Instituto de los Seguros Sociales –ISS- el 30 de abril de 1997. Hasta el 30 de mayo del 2000 cumplió funciones como ayudante de servicios administrativos, tarea que desplegó de manera personal, directa, subordinada e ininterrumpida, “a pesar de que fingían hacer suspensiones de quince días entre cada contrato”.
En la última fecha fue despedida de manera injusta, no obstante su estado de gravidez. b) Su vinculación se dio mediante un “contrato administrativo de prestación de servicios… (que) resulta extraña al régimen laboral ordinario, mas bien propio de las entidades sujetas al régimen de derecho público, el cual, no es aplicable a entidades como la demandada… (porque) su actividad es regulada por el derecho privado”. c) Presentó demanda y el Juez Laboral del Circuito de Ocaña condenó al Seguro Social a cancelarle lo debido. d) Al resolver la apelación, el Tribunal de Cúcuta concluyó que la conducta del ISS se ajustaba a la ley laboral, cuando lo cierto es que la empresa no respetó su avanzado estado de gestación ni su estabilidad, además de que no le pagó sus prestaciones sociales. e) Tras hacer su personal valoración probatoria y jurídica, y oponerla a la realizada por el Ad quem, concluyó que la de éste es perturbadora, endeble, desconcertante, aturdidora, ligera, conducta que constituye vía de hecho, afectante del debido proceso.
Solicitó se deje sin efectos la providencia del 11 de abril del 2003 y se restablezca la actuación con apego a las pruebas allegadas, toda vez que se le ha vulnerado el derecho al debido proceso. 2. La acción la tramitó el Consejo Seccional de la Judicatura que, el 23 de julio del 2003, negó el amparo. Al ocuparse de la impugnación, el Consejo Superior, en decisión del 10 de septiembre, determinó la incompetencia de esa jurisdicción y anuló el procedimiento. 3.
La Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia negó la tutela con base en que no existe respaldo normativo que la habilite respecto de actuaciones judiciales y en que admitirla atentaría contra los principios constitucionales de la cosa juzgada y de la autonomía funcional de los jueces. 4. Como sustento de su impugnación, la actora insistió en que su despido fue ilegal, porque cuando fue desvinculada se encontraba embarazada y no le cancelaron las prestaciones.
CONSIDERACIONES La Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia ratificará el fallo impugnado por las siguientes razones: 1. Las decisiones judiciales adoptadas en ejercicio de la facultad conferida por la ley y como consecuencia de argumentos razonables, no pueden ser reprochadas por el juez constitucional. El Tribunal de Cúcuta consideró que las pruebas aportadas avalaban la defensa del Instituto de los Seguros Sociales, en cuanto el trabajo que cumplió la demandante se originó en varios contratos administrativos de prestación de servicios, suscritos en los términos de la Ley 80 de 1993, y no en una verdadera relación laboral en el sector público, pues que no fue ininterrumpida, dado que hubo solución de continuidad entre los convenios.
Así –concluyó-, el ISS sólo estaba obligado a cumplir para con la demandante -en su condición de contratista- las cargas que se desprendieran de los pactos celebrados y de las normas que los regulaban. En tales condiciones, el análisis judicial cuestionado no se muestra absurdo ni producto de la simple subjetividad, de la arbitrariedad, del capricho.
Por el contrario, se apoyó en una interpretación sensata de la ley. Por consiguiente, esa decisión no puede ser materia de reparos por parte del juez constitucional, primero, por lo acabado de decir; y, segundo, porque esa hermenéutica no conforma actuación de facto. 2. Aparte de que la Sala accionada no incurrió en una vía de hecho, la verdad es que de los contratos y demás documentos que en fotocopia se aportaron a la actuación resulta la prudencia de su examen del asunto porque indistintamente –incluso en cartas personales de la señora Medina Quintero - se afirma que las relaciones tenían como cimiento contratos de prestación de servicios personales que no generaban nexo laboral y que como pago la dama recibía honorarios.
De otra parte, quizás sin pensarlo, en su demanda la accionante respalda las conclusiones de la providencia censurada, pues que si bien afirmó que había trabajado de manera ininterrumpida, aclaró que en la Institución “fingían hacer suspensiones de quince días entre cada contrato”. Las palabras de la recurrente, entonces, roboran el soporte de la decisión censurada: no hubo relación laboral continua.
La dama cumplió tareas con sujeción a varios contratos de prestación de servicios, entre los cuales hubo suspensiones. En virtud de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE 1. Confirmar el fallo impugnado. 2. Remitir el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión de esta sentencia. Notifíquese y cúmplase.
YESID RAMÍREZ BASTIDAS HERMAN GALÁN CASTELLANOS JORGE ANÍBAL GÓMEZ GALLEGO ALFREDO GÓMEZ QUINTERO ÉDGAR LOMBANA TRUJILLO ÁLVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN MARINA PULIDO DE BARÓN JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS MAURO SOLARTE PORTILLA TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria PAGE 6