CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Acción de tutela No. 15014 Kevin A. Rodríguez y otros Acción de tutela No. 15014 Kevin A. Rodríguez y otros CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION PENAL Magistrado ponente: Dr. MAURO SOLARTE PORTILLA Aprobado acta No. 124 Bogotá D.C., diecinueve (19) de noviembre de dos mil tres (2003). ASUNTO La corte desataría la impugnación interpuesta por los demandantes contra la sentencia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva calendada el 1° de octubre de 2003, sino fuera porque observa que no es competente para ello.
ANTECEDENTES Miembros de diversas familias de vendedores ambulantes, desplazados e indigentes que conforman el asentamiento “Trasbavaria” en la ciudad de Neiva, quienes manifiestan obrar en representación de sus hijos menores de edad, promueven demanda de tutela de la cual se extracta que: 1.) Son un grupo de aproximadamente 342 familias que ocupan el sector aledaño a la fábrica Bavaria, algunos, incluso, desde hace diez años. 2.) Ante la Dirección de Justicia Municipal de Neiva, los propietarios del terreno iniciaron acción policiva por ocupación de hecho que concluyó con orden de desalojo. 3.) Frente al problema social que generó esta situación, la Alcaldía Municipal desarrolló el proyecto de reubicación “Luis Jaime Osorio”, destinado para 200 familias, programa que hace parte de otro denominado “Villa Nohora”, el cual se ejecuta en un lote de casi 4 hectáreas adquirido por el municipio. 4.) Los demandantes se quejan de que el proyecto no comprende a todos los habitantes del asentamiento, de no tener información adecuada en relación con el proyecto; no saben si se les otorgará subsidio ni qué entidad lo prestará. De igual modo, que han sido presionados para aceptar la reubicación en el lugar referido, el cual no aceptan porque consideran que es área rural, no cuenta con licencias de urbanismo y construcción y carece de servicios públicos domiciliarios. 5.) Reclaman asistencia alimentaria, escolar y de salud, además que “… (a) las diferentes entidades que deben intervenir en la solución de este problema se les requiera para tener de una vez por todas claridad sobre un proyecto que supuestamente existe, pero que adolece de fallas estructurales lo cual lo hace irrealizable… no consulta las mínimas necesidades de los menores y de los adultos a los cuales va dirigido…” 6.) La acción la promueven contra El Presidente de la República, los ministerios de Educación, Hacienda, del Interior, del Medio Ambiente, contra el Fondo Nacional de Vivienda, la Gobernación del Huila, la Alcaldía Municipal de Neiva, la Dirección de Justicia Municipal y la Dirección de Vivienda Social de la ciudad.
El propósito que persigue es la protección de los derechos a la vida, a la igualdad, al libre desarrollo de la personalidad, al trabajo, al debido proceso, a la vivienda y a los derechos de los niños. CONSIDERACIONES DE LA CORTE 1.) Para los fines que interesan a la presente decisión, debe la Sala hacer las siguientes precisiones normativas.
El artículo 13 del Decreto 2591 de 1991, reglamentario de la tutela, establece que la acción se dirigirá contra la autoridad pública o el representante del órgano que presuntamente violó o amenazó el derecho fundamental. “Si uno u otro hubieren actuado en cumplimiento de órdenes o instrucciones impartidas por un superior, o con su autorización o aprobación, la acción se entenderá dirigida contra ambos, sin perjuicio de lo que se decida en el fallo.” La demanda, entonces, tiene como destinatario al agente estatal responsable de la acción o la omisión que vulnere o amenace los derechos del peticionario, pues sólo con relación a él puede eventualmente el juez constitucional dirigir la orden destinada a restablecerlos.
De otra parte, el artículo 37 Ib., regula la competencia de los jueces para conocer sobre las acciones de tutela precisando que conocen, a prevención, los jueces competentes en el lugar donde ocurriere la violación o la amenaza al derecho fundamental. El Gobierno Nacional en ejercicio de la facultad reglamentaria, con el propósito de regular el reparto de las acciones de tutela para racionalizar y desconcentrar el conocimiento de la misma, expidió el Decreto 1382 de 2000 cuyo artículo 1° establece: “Artículo 1° Para los efectos previstos en el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991, conocerán de la acción de tutela, a prevención, los jueces con jurisdicción donde ocurriere la violación o la amenaza que motivare la presentación de la solicitud o donde se produjeren sus efectos, conforme a las siguientes reglas.
“1° Las acciones de tutela que se interpongan contra cualquier autoridad pública del orden nacional, salvo lo dispuesto en el siguiente inciso, serán repartidas para su conocimiento, en primera instancia, a los Tribunales Superiores de Distrito Judicial, Administrativos y Consejos Seccionales de la Judicatura. “A los jueces del Circuito o con categoría de tales, le serán repartidas para su conocimiento, en primera instancia, las acciones de tutela que se interpongan contra cualquier organismo o entidad del sector descentralizado por servicios del orden nacional o autoridad pública del orden departamental.
“A los jueces Municipales les serán repartidas para su conocimiento en primera instancia, las acciones de tutela que se interpongan contra cualquier autoridad pública del orden distrital o minicipal y contra particulares.” 2.) En el presente caso, resulta evidente, la demanda se fundamenta en acciones u omisiones atribuidas de manera exclusiva a autoridades locales, regionales y del sector descentralizado por servicios, pues hacen relación con la orden de desalojo dispuesta por la Dirección de Justicia Municipal de Neiva, en la que concretan la supuesta violación al debido proceso, así como con las diversas inconformidades o inquietudes que les genera el proyecto de reubicación “Luis Jaime Osorio”, que desarrolla la Alcaldía Municipal a través de un grupo interinstitucional que conforman: La Red de Solidaridad Ciudadana, la Personería Municipal, la Organización Internacional para Migrantes, la Gobernación del Huila, el Municipio de Neiva.
Ninguna acción u omisión que comprometa autoridades públicas del orden nacional, diversas a las del sector descentralizado por servicios, denuncian los peticionarios, por lo que procede analizar si el Tribunal de instancia era competente para conocer del asunto y si la Corte lo es para desatar la impugnación. 3.) La competencia es la facultad que tiene un juez para ejercer, por ministerio de ley, en determinado asunto, la jurisdicción que corresponde al Estado.
Las normas que la establecen son de orden público y obligatorio cumplimiento, de manera que los funcionarios judiciales no pueden modificarlas y tampoco los sujetos procesales pueden, según su conveniencia, escoger el juez a quien deseen someter el caso que les interesa. En relación con la competencia de los Tribunales de Distrito, Administrativos y los Consejos Seccionales de la Judicatura, el Decreto reglamentario 1382 de 2000 dispuso que conocerían de las acciones de tutela dirigidas contra autoridades públicas del orden nacional, a menos que se traten de entidades u organismos del sector descentralizado por servicios, caso en el cual conocen los jueces de circuito.
Si bien la norma señala que los tribunales conocen de las acciones dirigidas contra autoridades nacionales, la sola mención que de éstas se haga en el texto de la demanda no es suficiente para que asuman su trámite sin que se complemente el requisito previsto en el artículo 13 del Decreto Ley 2591, esto es, que la solicitud debe dirigirse contra el funcionario o entidad que desconoce o amenaza el derecho fundamental.
El juez de tutela, previo a la admisión de la demanda, debe señalar qué autoridad conculca o amenaza derechos del peticionario, para establecer con base en el Decreto 1382 de 2002 si es competente para adelantar el trámite, pues sólo de esa manera se cumple el propósito fijado por el Gobierno al expedir la norma reglamentaria, esto es, proveer a la necesidad de lograr la desconcentración de la justicia atiborrada, antes de su expedición, en algunos sectores por el afán de los demandantes de que su solicitud fuera atendida por jueces de mayor jerarquía. Así lo señaló el Consejo de Estado en sentencia del 18 de julio de 2002, con la que resolvió la demanda de nulidad por inconstitucionalidad del Decreto citado.
“Para la Sala, este reglamento se ajusta al artículo 189-11 de la Constitución Política y a la norma reglamentada, en tanto que atiende a la necesidad de lograr su cumplida ejecución, es decir, su aplicación cabal y efectiva. “En primer lugar, porque provee a la necesidad de lograr la desconcentración de la Justicia, imperativo constitucional y legal que se extiende a la acción de tutela y que resultaría imposible si llegaren a reunirse en un mismo organismo judicial innumerables solicitudes de amparo, como ocurría, por ejemplo, en un tribunal superior, ante el empeño de los solicitantes por contar con una sentencia de segundo grado dictada por la Corte Suprema de Justicia. En esta situación y en otras similares, se frustraría el principio de desconcentración de la Administración de Justicia a pretexto de una facultad ilimitada para escoger al Juez, que desde luego ni la Constitución ni las leyes establecen.” En este caso, parece que la voluntad de los demandantes se impone a la ley porque la simple enunciación de ciertas autoridades en la demanda, resulta suficiente para señalar al Tribunal como juez competente, cuando los hechos y circunstancias que exponen indican que otras de menor jerarquía fueron quienes desarrollaron acciones u omisiones que pudieron afectar sus derechos.
El Presidente de la República ni los ministros o los jefes de los departamentos administrativos mencionados en la demanda, realizaron por sí solos o por delegación, actividades relacionadas con el desalojo impuesto a los peticionarios; tampoco tienen injerencia en el proyecto de reubicación “Luis Jaime Osorio” por ser de exclusiva iniciativa municipal.
Los actores tampoco indican que hubieren emitido órdenes o instrucciones en relación con esos asuntos, o que éstos se desarrollen con su autorización o aprobación. La demanda está dirigida contra autoridades del sector descentralizado por servicios, regionales y locales, lo cual significa que el tribunal de instancia no era competente para conocer de este asunto.
La actuación, entonces, se encuentra viciada de nulidad por la causal establecida en el artículo 140-2 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1-1-2 del D. 1382/00 que atribuye en estos casos el conocimiento de las acciones a los jueces del circuito donde se presentare la violación o amenaza que origina la solicitud.
En consecuencia, la Sala con base en el artículo 145 del Código de Procedimiento Civil, declarará la nulidad de la actuación desde el auto que avocó conocimiento, sin incluir las pruebas aportadas, para que sea remitida al reparto de los jueces penales del circuito de Neiva, por las razones consignadas en esta decisión. Por lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACION PENAL,
RESUELVE
1. Decretar, por las razones consignadas, la nulidad de la actuación cumplida en este asunto, a partir del auto admisorio de la demanda, sin incluir las pruebas que la conforman. 2. Remitir, por competencia, las diligencias al Reparto de los Juzgado Penal del Circuito de Neiva
NOTIFIQUESE Y CUMPLASE. YESID RAMIREZ BASTIDAS HERMAN GALAN CASTELLANOS JORGE A. GÓMEZ GALLEGO ALFREDO GÓMEZ QUINTERO EDGAR LOMBANA TRUJILLO ALVARO O. PEREZ PINZON MARINA PULIDO DE BARON JORGE L. QUINTERO MILANES MAURO SOLARTE PORTILLA TERESA RUIZ NUÑEZ Secretaria 1 6