CORTE SUPREMA DE JUSTICIA PAGE 4 Tutela 15014 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Magistrada Ponente: ISAURA VARGAS DÍAZ Tutela No. 15014 Acta No. 80 Bogotá D. C., ocho (08) de noviembre de dos mil seis (2006). Resuelve la Corte la acción de tutela instaurada por ANDRÉS OLIVARES ÁLVAREZ contra la SALA DE DECISIÓN LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BARRANQUILLA y el JUZGADO OCTAVO LABORAL DEL CIRCUITO de la misma ciudad.
I.
ANTECEDENTES Con el específico propósito de que el juez de tutela le ordene al Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, Sala de decisión Laboral, que “en el término perentorio de 48 horas decrete la ilegalidad de las actuaciones adelantadas dentro del recurso de apelación presentado contra la sentencia del 17 de agosto de 2005, dentro del proceso ordinario laboral seguido por el suscrito, contra el Instituto de seguros Sociales, y requiera al accionado a fin de que aplique el precedente judicial del Consejo de Estado en donde fue ponente la doctora ANA MARGARITA OLAYA FORERO, referente a las doctrinas que considera a la edad no como un requisito para acceder a la pensión por vejez y ampara los derechos adquiridos de las personas que se encontraban en una situación favorable antes de la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993, y aplicar el Acuerdo 224 de 1996 referente a la pensión por vejez” (folio 2), ANDRÉS OLIVARES ÁLVAREZ interpuso acción de tutela por estimar vulnerados su derecho fundamental a la seguridad social en conexidad con el derecho a la vida y al mínimo vital.
En sustento de sus pretensiones adujo, en suma, que no obstante haber cumplido 60 años el 25 de julio de 1997, y acreditar para ese momento 500 semanas cotizadas al ISS, que era lo exigido en la norma anterior a la vigencia de la Ley 100 de 1993, al solicitar su pensión de vejez, el ISS mediante resolución de 25 de octubre de de 1997, le negó la prestación; que una vez agotada la vía gubernativa inició proceso ordinario labora contra el Instituto de Seguros Sociales, con el fin de que se le reconociera su pensión de vejez y el retroactivo de la misma a partir del 25 de julio de 1997, apoyándose en un fallo del Consejo de Estado en relación con el derecho adquirido a la pensión. Sostiene que el conocimiento le correspondió al Juzgado Octavo Laboral del Circuito de Barranquilla, el cual profirió sentencia el 17 de agosto de 2005, absolviendo a la parte demandada, decisión que fue confirmada por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Barranquilla al resolver la alzada; que las autoridades judiciales accionadas y el ISS no reconocieron los derechos adquiridos ni el principio de favorabilidad establecido en el artículo 58 de la Constitución Política y 36 de la Ley 100 de 1993. 2.- La Corte notificó dentro del término a las autoridades judiciales accionadas y al Instituto de Seguros Sociales, no hubo pronunciamiento dentro del término concedido para ello.
II. CONSIDERACIONES DE LA CORTE Como no queda duda que la acción de tutela está dirigida a injerirse en el trámite del proceso ordinario laboral que promovió el accionante contra el Instituto de Seguros Sociales, ante el Juzgado Octavo Laboral del Circuito de Barranquilla, y a desconocer los efectos de las providencias proferidas por las autoridades judiciales accionadas, habrá de negarse el amparo constitucional, por cuanto no es dable mediante tutela invalidar los efectos de las providencias judiciales.
Al respecto dejó expuesto esta Corporación: “Reiteradamente esta Sala de la Corte ha dicho que la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política no procede cuando se pretende por su intermedio revocar o modificar una decisión judicial, argumentando que la misma constituye una “vía de hecho”. “Además, en las actas de los debates de la Asamblea Nacional Constitucional consta expresamente que no fue intención del constituyente consagrar la posibilidad de la tutela contra providencias judiciales.
“Basta recordar que la decisión judicial lleva consigo una presunción de legalidad y acierto, pues es el resultado de todo un proceso de análisis y estudio, con el fin de hacer claridad sobre los hechos debatidos, para precisar la existencia o no de ciertos derechos, y por tanto no puede ser modificada por otra autoridad. “Además, se ha sostenido de manera uniforme, que una vez se declaró la inexequibilidad de los artículos 11 y 40 del decreto ley 2591, mediante fallo C - 543 de fecha 1° de octubre de 1992, de la Corte Constitucional, resulta imposible que su tenor nazca nuevamente a la vida jurídica por vía legal ni jurisprudencial, dado que ya hizo tránsito a “cosa juzgada constitucional” por mandato de la propia Carta y mientras mantengan su vigencia los artículos de la Constitución que sirvieron de base a la decisión de la Corte Constitucional.
“Al respecto dijo esta Corporación: “Dado que la misma Constitución Nacional establece en su artículo 243 que los fallos que la Corte Constitucional dicta en ejercicio del control jurisdiccional “hacen tránsito a cosa juzgada constitucional”, disponiendo igualmente que “ninguna autoridad podrá reproducir el contenido material del acto jurídico declarado inexequible por razones de fondo, mientras subsistan en la Carta las disposiciones que sirvieron para hacer la confrontación entre la norma ordinaria y la Constitución”, se cae de su peso, o por lo menos así lo considera esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, que mientras no sean modificados los artículos 1°, 228, 229 y 230 de la Constitución en rigor, no es posible reproducir el contenido material del acto jurídico declarado inexequible por razones de fondo.
“Según las consideraciones de la sentencia No. C - 543 de 1° de octubre de 1992, la Corte Constitucional encontró unidad normativa entre lo dispuesto por el artículo 11 del Decreto 2591 de 1991 y lo establecido en el artículo 40 del mismo, de manera que es forzoso entender que ambos se declararon inconstitucionales por exceder el alcance fijado por el constituyente a la acción de tutela, quebrantar la autonomía funcional de los jueces, obstruir el acceso a la administración de justicia, romper la estructura descentralizada y autónoma de las distintas jurisdicciones, impedir la preservación del orden justo, afectar el interés general de la sociedad y, además, “lesionar en forma grave el principio de cosa juzgada, inherente a los fundamentos constitucionales del ordenamiento jurídico”, vale decir, las normas declaradas inexequibles se hallaron contrarias a lo dispuesto en los artículos 86, 228,230 y 239 de la Constitución, la integridad de su título VIII, el preámbulo de la Carta y su artículo 1°, disposiciones todas que subsisten en la Constitución Política de Colombia“ (Rad. 2558)”.
Por lo tanto, las providencias judiciales no pueden ser revocadas, modificadas o anuladas por una autoridad distinta a quien expresamente la ley procesal faculta para tales efectos. Las razones consignadas en la providencia de la que se ha hecho cita, a juicio de la Corte, son suficientes para negar la acción Constitucional. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE 1.
NEGAR el amparo constitucional solicitado por ANDRÉS OLIVARES ÁLVAREZ contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BARRANQUILLA y el JUZGADO OCTAVO LABORAL DEL CIRCUITO de la misma ciudad. 2. Comunicar a los interesados en la forma prevista por el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991. Esta decisión es susceptible de ser recurrida en la oportunidad prevista en el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991.
Si no fuere impugnada, envíese el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese y cúmplase. ISAURA VARGAS DÍAZ GUSTAVO JOSE GNECCO MENDOZA CARLOS ISAAC NADER EDUARDO LOPEZ VILLEGAS LUIS JAVIER OSORIO LOPEZ FRANCISCO JAVIER RICAURTE GOMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO MARIA ISMENIA GARCIA MENDOZA Secretaria República de Colombia � Corte Suprema de Justicia