CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia TUTELA Nº 13.279 República de Colombia Corte Suprema de Justicia TUTELA Nº 15.013 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado Ponente: JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS Aprobado acta N° 115 Bogotá D. C., veintinueve (29) de octubre de dos mil tres (2003).
V I S T O S Decide la Sala la acción de tutela interpuesta por el accionante NIBARDO TRUJILLO ARIZA contra Juzgados 5° y 7° Penal del Circuito de Ibagué y la Sala Penal del Tribunal Superior de esa misma ciudad, por presunta lesión al debido proceso y a la libertad personal.
ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN 1.- Para una mayor comprensión que rodea la interposición de la presente acción constitucional, debe precisarse lo siguiente: A raíz de hechos delictivos que sucedieron el día 31 de julio de 1993 en la finca denominada “Arauca” en zona rural próxima a la ciudad de Ibagué y, seguidamente, en la Distribuidora de cerveza “El Carmen” ubicada en el perímetro urbano de esa misma ciudad, y del sorprendimiento de varios sujetos en posesión de bienes sustraídos en la señalados inmuebles, se procedió a dar captura, entre otros, a quien se identificó como Nibardo Trujillo Ariza con cédula de ciudadanía 3.052.058 de Guaduas (Cundinamarca).
El proceso penal que por esos hechos se inició, finalizó con sentencia condenatoria proferida por el Juzgado 7° Penal del Circuito de esa misma ciudad de fecha 29 de septiembre de 1994, en la que se impuso la pena de 8 años de prisión como autor del delito de hurto calificado y agravado y concierto para delinquir. La determinación, apelada por los defensores de otros procesados, fue confirmada por el Tribunal Superior de Ibagué en decisión del 12 de enero de 1995 en lo que hacía referencia a la incursión de los delincuentes en la finca “Arauca”, pero se decretó la nulidad del proceso adelantado en relación con el hurto en el predio perteneciente a la Distribuidora “El Carmen”, por ello la pena se redosificó y se fijó en cuatro años de prisión. En tal actuación, especialmente en la diligencia de indagatoria llevada a cabo el 13 de septiembre de 1993, se describió al procesado como una persona de 1,66 mts de altura, de contextura gruesa, cabello lacio castaño oscuro, orejas grandes, lóbulo adherido, “cariredondo”, nariz dorso recto, cejas pobladas cortas rectilíneas, ojos medianos iris castaño oscuro, labios y boca pequeños, y como señal particular la presencia de un lunar en el lado izquierdo del mentón. Se tiene constancia que el 6 de agosto de 1996 se concedió la libertad al condenado por pena cumplida y fue dejado a disposición de la Fiscalía como quiera que la investigación proseguía por el otro hecho delictivo. 1.2.- Tal diligenciamiento terminó con sentencia proferida por el Juzgado 5° Penal del Circuito de Ibagué, que en decisión del 24 de julio de 1997 condenó, entre otros, a Nibardo Trujillo Ariza a la pena de 86 meses de prisión como responsable de los delitos de concierto para delinquir, hurto calificado y agravado y porte ilegal de armas de fuego de defensa personal.
En la misma determinación se ordenó la captura del condenado, pues se informó que en curso de la actuación, el 21 de octubre de 1996, se había fugado de la penitenciaría en que se encontraba recluido en la ciudad de Ibagué. Esta determinación fue confirmada integralmente por la Sala Penal del Tribunal Superior de Ibagué en fallo de 27 de noviembre de 1997. 2.- Mediante demanda de tutela, el señor Nibardo Trujillo Ariza, quien se identifica con cédula de ciudadanía 3.052.058 de Guaduas (Cundinamarca), solicita la intervención del juez constitucional, argumentando que la persona que se condenó en los señalados procesos penales usurpó su nombre, su identificación y algunos de sus datos personales, para con ello esconder su real identidad, lo cual sumado a la negligencia estatal en la certera identificación e individualización del verdadero delincuente, llevó a que en estos momentos se encuentre amenazado su derecho a la libertad personal, pues pesa una orden de captura en su contra.
Dice que vino a saber que su cédula de ciudadanía había sido “ dada de baja ” por la Registraduría a petición de los Juzgados Penales del Circuito de Ibagué, por razón de la interdicción de derechos y funciones públicas, cuando en unos comicios electorales en la población de Norcasia (Caldas), lugar en el que reside desde hace varios años, se acercó a la mesa de votación y fue informado acerca de la restricción. Por ello solicita que se realicen las labores pertinentes para establecer la verdadera identidad del delincuente, comparando su descripción morfológica, sus datos personales consignados en la tarjeta decadactilar, etc, con los de aquél, para que así no se vaya a incurrir en manifiesta injusticia. Derivado de esta situación, solicita la intervención del juez para que así se amparen derechos como la libre locomoción, el buen nombre, el sufragio y la libertad personal.
LA CORTE CONSIDERA 1.- En atención a los hechos relatados por el demandante, procedió la Sala a practicar una serie de pruebas con el objeto de determinar la procedencia del amparo que se solicitó, lográndose determinar lo siguiente: 1.1.- Como dentro del proceso penal que se adelantó contra quien se capturó y se identificó como Nibardo Trujillo Ariza aparecía copia de la hoja de identificación que en el año 1993 suscribió en la Cárcel Distrital de la ciudad de Ibagué al momento de ser recluido y en la que aparecían sus huellas del índice y pulgar derecho (folio 242 del cuaderno N° 1), se solicitó al dactiloscopista de la hoy Penitenciaría Nacional de “Picaleña” que efectuara un cotejo con las huellas que del accionante Nibardo Trujillo Ariza se tienen en la tarjeta decadactilar que aportó con la demanda de tutela y la que se solicitó a la Registraduría Nacional del Estado Civil, experto que comprobó que las mismas no coincidían (folio 18 del cuaderno de la Corte). 1.2.- Igualmente se solicitó a la Registraduría Nacional de Estado Civil que realizara el mismo cotejo de las huellas que reposaban en la tarjeta decadactilar original del señor Nibardo Trujillo Ariza con cédula de ciudadanía N° 3.052.058, con las que plasmó el capturado en el año 1993, resultando en concepto del experto de esa entidad que las huellas “ no corresponden ” (folio 59 del cuaderno de la Corte). 1.3.- Como en la diligencia de indagatoria se dejaron consignados los rasgos morfológicos de quien fuera capturado en el año 1993, se solicitó a la Juez Penal del Circuito de la Dorada (Caldas), que realizara tal descripción en el accionante, describiéndolo así: “ hombre adulto con 1,66 metros de estatura, tez trigueña, pelo canoso, frente despoblada, ojos color café, boca pequeña, dentadura natural y completa, cejas pobladas, orejas normales, nariz pequeña y recta, contextura gruesa, no presenta cicatriz ni señales particulares visibles, no le aparecen lunares en la cara y concretamente en el mentón ” (destaca la Sala).
Igualmente se aprecia en la tarjeta decadactilar del actor, la cual tiene fecha de elaboración el 23 de junio de 1976, que no tiene señal particular alguna. Descripción que difiere en aspectos trascendentales de los consignados en la diligencia de indagatoria que rindiera quien fuera capturado en el año 1993, pues se dejó consignado que tenía como rasgo particular un lunar en el mentón. 2.- Es sabido el criterio reiterado y ampliamente divulgado por la jurisprudencia constitucional de la Sala, que la acción de tutela contra actuaciones judiciales y proveídos de este mismo talante resulta, de manera general, completamente improcedente, pues este excepcional amparo es un mecanismo residual y supletorio que no puede suplantar las vías ordinarias, precisamente por cuanto ellas son garantía de orden en un Estado Social de Derecho.
Solamente, se ha dicho, es viable la intromisión del juez de tutela, cuando se trate de corregir una situación derivada de la presencia de una vía de hecho, por obedecer, por ejemplo, a un proceder judicial errado. Este es precisamente este caso, pues todo parece indicar, que la persona, nominalmente hablando, es decir, el señor Nibardo Trujillo Ariza con cédula de ciudadanía 3.052.058, no es la misma persona que fue capturada luego de la comisión de varios hechos delictivos en la ciudad de Ibagué. Esto significa que, entonces, quien fue condenado en ambos procesos penales sí es el mismo accionante que ahora reclama airadamente su inocencia, pero que por un defecto en la labor judicial fue vinculada equivocadamente a la actuación. Sin embargo, ha de advertir esta Sala una vez más que la acción de tutela y el eventual amparo que en ella se derive, no puede servir de escenario para entrar en una definición de la situación, pues con ello se atentaría contra principios de hondo calibre constitucional como el juez natural, el debido proceso y la seguridad jurídica.
Es a través de la acción de revisión por cuyo sendero se debe entrar a debatir la problemática aquí vista, en donde innegablemente se contará con los medios y oportunidades probatorias, procesales y procedimentales apropiados para obtener una decisión acorde con el ordenamiento legal. No obstante lo anterior, no desconoce esta Sala que derechos constitucionales como la libertad, el debido proceso, el trabajo, el sufragio, etc, puede resultar quebrantados con las decisiones judiciales que hipotéticamente merecerían ser revisadas y que por su connotación en la vida del sentenciado merecerían de manera transitoria una protección inmediata a efectos de evitar la consumación de un perjuicio irremediable ante evidente amenaza a los mismos, pues, por ejemplo, la orden de captura que pesa en su contra para el cumplimiento se encuentra vigente, es más, puede estar siendo procesado por la fuga de presos.
Corolario de lo anterior, considera la Sala que, ante la posibilidad de que sean revisadas las sentencias de segunda instancia que se profirieron en su contra, se hace necesario entrar a suspender los efectos de ambos fallos, especialmente la orden de captura que se encuentre vigente por razón del segundo proceso, así en el primero se haya ordenado la libertad por pena cumplida, hasta tanto se resuelva definitivamente las acciones de revisión que se promuevan, lo que genera una correlativa obligación del accionante en el sentido de que deberá interponer, en un término que no supere los cuatro (4) meses contados a partir de la notificación de esta decisión, la correspondiente demanda de revisión, so pena de que si así no se hace, cesará esta orden de suspensión. En consecuencia, se accederá al amparo del derecho fundamental al debido proceso y la libertad personal reclamado por el actor.
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, R E S U E L V E 1.- Tutelar el derecho al debido proceso y la libertad personal del accionante NIBARDO TRUJILLO ARIZA, motivo por el cual se ordena la inmediata suspensión integral de las órdenes impartidas en las sentencias condenatorias proferidas en su contra por los Juzgados 7° Penal del Circuito de Ibagué (proceso que en la actualidad pasó al Juzgado 6° Penal del Circuito) de fecha 29 de septiembre de 1994, confirmada parcialmente en segunda instancia por el Tribunal Superior de la misma ciudad el 12 de enero de 1995, y por el Juzgado 5° Penal del Circuito de Ibagué del 24 de julio de 1997, confirmada integralmente por dicha Corporación en fallo del 27 de noviembre de 1997.
Esta suspensión estará vigente hasta tanto se defina la acción de revisión que se instaure contra los fallos de segundo grado, siempre y cuando en el término de cuatro (4) meses siguientes a la notificación de esta decisión se instaure las correspondientes acciones de revisión. 2.- En firme esta determinación, remítase el proceso a la Corte Constitucional para su eventual revisión. 3.- Notifíquese de conformidad con lo dispuesto en el artículo 30 del decreto 2591 de 1991.
Cúmplase. YESID RAMÍREZ BASTIDAS HERMAN GALÁN CASTELLANOS JORGE ANIBAL GÓMEZ GALLEGO ALFREDO GÓMEZ QUINTERO EDGAR LOMBANA TRUJILLO ÁLVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN MARINA PULIDO DE BARÓN JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS MAURO SOLARTE PORTILLA TERESA RUÍZ NÚÑEZ Secretaria 11 9