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T-15012 (12-11-03)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2003

Magistrado ponente: Alfredo Gómez Quintero

I República de Colombia Tutela No. 15.012 Corte Suprema de Justicia República de Colombia Tutela No. 15.012 Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado Ponente: Dr. ALFREDO GÓMEZ QUINTERO Aprobado Acta No. 118 Bogotá, D.C., doce (12) de noviembre de dos mil tres (2.003). VISTOS: Decide la Sala la impugnación interpuesta por el accionante DIOFANTE ERNESTO OREJARENA ACEVEDO contra el proveído de tres (3) de octubre del año que cursa, mediante el cual el Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bogotá negó el amparo solicitado mediante tutela interpuesta contra el Ejercito Nacional, por la presunta vulneración de su derecho fundamental al trabajo.

HECHOS Y ACTUACIÓN ADELANTADA: El ciudadano DIOFANTE ERNESTO OREJARENA ACEVEDO se incorporó como soldado regular al servicio del Ejército Nacional el 14 de noviembre de 1997, una vez allí, el 21 de septiembre de 1998, sufrió un accidente tras un estallido de estopin de granada de mano, lo cual le significó la amputación de 1/3 del dedo índice derecho, amputación de IV- V dedo de la mano izquierda, semiamputación mano izquierda y pérdida funcional en la misma de un 20%, al tiempo que de un 80% en la mano derecha, diagnóstico éste emitido por los miembros de la Junta Médica Laboral Militar que se efectúo el 8 septiembre de 1.999, quienes a su vez determinaron incapacidad relativa permanente que lo hace no apto para la actividad militar, dado que el porcentaje en que se vio disminuida su capacidad laboral asciende a 43.22%, haciéndose imperiosa la baja del soldado.

No obstante, la referida instancia dictaminó que pese a haberse diagnosticado la lesión en el servicio, ésta no se produjo a causa ni por razón de este. De otra parte, el Tribunal Médico Laboral de Revisión Militar, mediante actas No. 1680 y 1770 de 17 de Noviembre de 2000, tal como lo refiere el actor y lo reitera el Tribunal Superior de Bogotá al sintetizar los hechos que soportan la demanda, estimó pertinente aumentar el índice de disminución en la capacidad laboral adoptado por la referida Junta, quedando éste fijado en 56.83% ajuste que viene a constituirse en eje de la acción constitucional.

EL FALLO DEL TRIBUNAL: Luego de examinar la pretensión expuesta por el señor DIOFANTE ERNESTO OREJARENA ACEVEDO en el ejercicio de la acción de tutela, la Sala de Decisión Penal de la corporación accionada consideró que por estar encaminada ésta a imponer la toma de decisiones mediante fallo del juez constitucional a una autoridad administrativa el amparo es a todas luces improcedente, en razón a que esta goza de procedimientos propios para la adopción de decisiones y asimismo para su objeción, es decir, de medios de defensa idóneos para los sujetos involucrados en el hecho o acto administrativo en pos de solucionar las controversias que en el decurso de sus actuaciones puedan suscitarse, el amparo es a todas luces improcedente.

Por lo anterior, el Tribunal ilustra brevemente al petente sobre el carácter excepcional, subsidiario y residual de la tutela como mecanismo de protección de los derechos fundamentales que resulten conculcados a manos de la autoridad pública o de los particulares que señala el decreto 2591 de 1.991, y con igual énfasis le pone de presente que dicho mecanismo extraordinario no es el medio idóneo para ordenar -como solicita- que la Dirección de Prestaciones Sociales del Ejército Nacional adelante nuevo trámite con miras al reconocimiento médico laboral del accionante, con lo cual habría de hacerse acreedor a ciertas prestaciones.

Concluye el Tribunal diciendo que, en efecto existe un medio de defensa judicial para hacer valer los derechos que se deprecan en el caso sub examine, cual es la jurisdicción contencioso administrativa, y por tanto niega el amparo reclamado en la demanda. LA IMPUGNACIÓN: El demandante, manifiesta apelar el fallo emitido por el Tribunal Superior de Bogotá, omitiendo suministrar las razones en que fundamenta su inconformidad, lo que no es óbice para que la Sala se ocupe del estudio de la impugnación oportunamente incoada.

CONSIDERACIONES DE LA SALA: Cuestiona el actor las medidas adoptadas por la autoridad competente para ello, particularmente porque éstas no se compadecen con lo presupuestado por él respecto a sus intereses. Entonces, vale la pena traer a colación que la acción de tutela no ha sido instituida con el propósito de desconocer las funciones que por ley les han sido otorgadas a los diferentes entes del Estado y en consecuencia a sus funcionarios, pues no tendría ningún sentido que por vía constitucional se haya dispuesto que aquella “ no procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial“.

Ahora, la configuración de una vía de hecho no sólo puede tener lugar en el seno de la administración de justicia, de igual manera en el ejercicio de la función pública se pueden contravenir disposiciones legales en detrimento de los ciudadanos cuando la administración pretende ejercer un derecho que efectivamente no detenta, o cuando detentándolo hace uso de él sin la debida observancia de los procedimientos legales aplicables; es decir, actúa en abierta contradicción de la norma.

Todo esto para poner en relieve que no puede hablarse de vía de hecho si la actuación se ha ajustado a los preceptos que la informan; así, y concretamente frente al caso que se analiza, el actor no puede alcanzar el amparo que persigue, pues la calificación que le fue practicada en aras de establecer el índice de incapacidad o disminución de la capacidad laboral acaecida dentro del servicio activo se surtió con pleno acatamiento de las formas previstas para ello.

Argumento que con suficiencia denota la protección como improcedente. En realidad, por lo que se establece de la actuación de la autoridad accionada, puede advertirse que el demandante tuvo la oportunidad de hacer valer su derecho e interponer los recursos de que fueron susceptibles cada una de los actos administrativos que se profirieron dentro del trámite, razón de más que robustece la hasta ahora mencionada improcedencia. También téngase en cuenta, que el decreto 94 de 1.989 en su artículo 28 establece la participación del sujeto de valoración en coadyuvancia con un médico especialista de su confianza que habrá de exponer su criterio sobre los conceptos técnico-científicos que se debatan al interior del Tribunal Médico Laboral de Revisión; asimismo, concede al interesado la colaboración de un defensor o apoderado que lo apoye en la gestión de sus intereses, y en ausencia de éste y aquél, ordena la designación de un apoderado de oficio que permita se garantice el derecho de defensa y por contera el debido proceso administrativo.

Obsérvese entonces, cómo paulatinamente se desvirtúa la necesidad del amparo, pues nada más expresivo que la pasividad del actor en cada una de las etapas en que debió pronunciarse, renunciando a ese derecho, para que a la postre pretenda ejercerlo cuando el asunto ya ha sido decidido y ha cobrado ejecutoria material. Una vez más, se hace hincapié en que el amparo constitucional de suyo no tiene la potestad de soslayar las decisiones que se hayan logrado con apego a la ley y a los procedimientos que ella misma consagra.

Por esto, la Corte Constitucional ha puesto especial énfasis en subrayar que ésta “ tampoco está llamada a reemplazar los procedimientos ordinarios o especiales, ni le es propio el carácter de ordenamiento sustitutivo en cuanto a la fijación de diversos ambitos de compentencia de los jueces, ni el de instancia adicional las existentes, ya que el propósito específico de su consagración, expresamente definido en la carta, no es otro que el de brindar a la persona protección efectiva, actual y supletoria en orden a la garantía de sus derechos constitucionales fundamentales.” En ese orden de ideas, la acción de tutela no puede asumirse como un sistema de justicia paralelo al que ha consagrado el ordenamiento jurídico en vigor( ) C. Const., Sent.

C-543. oct. 1º/92. M.P José Gregorio Hernández Sin duda, los actos contra los cuales arremete el actor han cobrado ejecutoria, esto es, han generado los correspondientes efectos jurídicos, toda vez que su presunción de legalidad nunca fue puesta en tela de juicio y en definitiva, desvirtuada; y tampoco fueron objeto de impugnación aún cuando a ello hubo lugar, por lo que agotados los requisitos de publicación y notificación no quedó más alternativa a la administración que hacerlo efectivo.

Nótese ahora cómo emerge de cada una de las apreciaciones hechas, el criterio que en similares circunstancias expuso la Corte Constitucional y reiteró no pocas ocasiones el Consejo de Estado. “La libertad del ciudadano para ejercer los recursos a su alcance para la defensa de sus derechos de manera indefinida en el tiempo pugna con la necesidad de garantizar la existencia de un orden jurídico estable.

Resulta absolutamente razonable que en busca de la conciliación de estos dos principios se establezcan límites temporales a la posibilidad de impugnar los actos de la administración.”. (C. Const., Sent. C-078/97. MP: Dr. Eduardo Cifuentes Muñoz. Febrero 20/97) Es así como entratándose de un acto administrativo de carácter subjetivo que crea una situación jurídica concreta y particular, el cumplimiento de aquel y la objeción oportuna del mismo sólo interesa a la persona que lo impulsó, quien viéndose lesionado debe hacer uso de los mecanismos ordinarios para la defensa de sus derechos y por vía de excepción de la acción de tutela, siempre que ésta tenga por objeto evitar la configuración de un perjuicio irremediable, pues aún en ausencia de los plurimentados recursos que puedan proceder contra el particular acto administrativo, la actuación ante la jurisdicción contencioso administrativa no puede ser obviada, por haberse previsto para el efecto la directa interposición de las acciones pertinentes considerándose agotada la vía gubernativa.

Para terminar, y en atención al carácter residual de la acción de amparo y la posibilidad que tuvo de promover al interior del proceso los instrumentos regulares establecidos en defensa de sus derechos, la tutela deviene improcedente en este caso. En virtud a lo anterior, esta Sala confirmará la sentencia objeto de impugnación, como así se dispondrá en la parte resolutiva de este proveído.

En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

RESUELVE

1. Confirmar el fallo impugnado. 2. En firme esta determinación, remítanse las diligencias a la Corte Constitucional para su eventual revisión. 3. Notifíquese de conformidad con lo dispuesto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1.991. Cópiese y cúmplase. YESID RAMÍREZ BASTIDAS HERMAN GALÁN CASTELLANOS JORGE ANÍBAL GÓMEZ GALLEGO ALFREDO GÓMEZ QUINTERO EDGAR LOMBANA TRUJILLO ÁLVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN MARINA PULIDO DE BARÓN. JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS MAURO SOLARTE PORTILLA Teresa Ruiz Núñez Secretaria PAGE 13