CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Tutela No. 15.010 YURY ALEXANDRA RODRIGUEZ USMA y otros. Impugnación Corte Suprema de Justicia PAGE 8 República de Colombia Tutela No. 15.010 YURY ALEXANDRA RODRIGUEZ USMA y otros. Impugnación Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado Ponente Dr. JORGE ANÍBAL GÓMEZ GALLEGO Aprobado Acta No. 118 Bogotá D. C., noviembre doce de dos mil tres.
V I S T O S Por impugnación de la agencia oficiosa de los menores YURI ALEXANDRA, ROGER ARMANDO, MICHAEL JAVIER, BEIBY ANDREY Y EVELY KEERIME RODRIGUEZ USME, conoce la Corte del fallo proferido por la Sala Penal del Tribunal Superior de Cundinamarca el 2 de octubre pasado, por medio del cual denegó la protección de los derechos reclamados a su favor, supuestamente violados por el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Facatativá.
ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA TUTELA El señor Jorge Armando Rodríguez Sánchez, padre de los accionantes, fue declarado penalmente responsable del delito de Porte y Tráfico de Estupefacientes y condenado a 30 meses de prisión por parte del Juzgado Segundo Penal del Circuito de Facatativá (Cundinamarca), negándose en la sentencia la suspensión condicional de la ejecución de la pena y la prisión domiciliaria, por lo que debió continuar privado de su libertad en la cárcel de Facatativá. Dice el peticionario que la madre de los accionantes, señora Claudia Patricia Usma, también fue privada de su libertad, encontrándose interna en la Reclusión Nacional de Mujeres el “Buen Pastor” de Bogotá. Ante la desprotección de sus hijos, con fundamento en la sentencia C-184 de 2003 de la Corte Constitucional, Rodríguez Sánchez solicitó al Juez de conocimiento, que funge como Juez de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad en su caso, la prisión domiciliaria, siendo negada, argumentándose la ausencia de acreditación de la condición de padre cabeza de familia.
Con base en las razones anotadas un hermano de los menores, quien actúa como agente oficioso en este trámite, pide la protección de los derechos a la vida y al debido proceso, además del respeto a los derechos especiales de los niños. RESPUESTA DEL FUNCIONARIO ACCIONADO La autoridad accionada ilustra que efectivamente en ese Despacho se encuentra el proceso que se siguiera contra Rodríguez Sánchez por el delito de tráfico de estupefacientes.
Dice que mediante providencia del 28 de agosto último se negó la prisión domiciliaria al mencionado y allí mismo se le explicaron las razones por las que no se suspendió el cumplimiento de la pena ni se le otorgó el beneficio implorado, que no eran otras que la falta de demostración de la condición de padre cabeza de familia, así como por la existencia de antecedentes penales en su contra.
EL FALLO IMPUGNADO La Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Cundinamarca inicia su proveído resaltando las características de la acción constitucional, refiere luego la procedencia excepcional de la tutela contra decisiones judiciales y culmina negándola por improcedente al considerar que las quejas del accionante se deben ventilar dentro del respectivo proceso, a través de los mecanismos legalmente establecidos.
Frente a la solicitud de amparo del derecho de los niños, la eventual afectación al derecho a la salud y por conexidad a la vida, no encontró el fallador de primer grado prueba de la real puesta en peligro de esos derechos y en consecuencia reitera la negativa del amparo. LA IMPUGNACIÓN Al ser notificado de la decisión que negaba la tutela el accionante manifestó que apelaba.
Sin embargo, no hizo llegar al trámite las razones que lo llevan a separarse de la decisión de primera instancia. Como quiera que ni la Constitución ni la ley exigen como requisito de admisibilidad de la impugnación su sustentación entrará la sala a revisar el fallo atacado. CONSIDERACIONES DE LA CORTE No sobra referir el consolidado concepto de la Sala que señala la improcedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales, a excepción de las denominadas vías de hecho, es decir la actuación caprichosa del funcionario que desconoce flagrantemente los derechos fundamentales sin motivación objetiva alguna, y siempre que no exista otro mecanismo judicial para prodigar el amparo a los derechos vulnerados.
Con la circunstancia advertida de la falta de sustentación de la impugnación se dificulta conocer cuáles son los motivos que tiene el actor para no compartir la decisión del fallador de primera instancia. Sin embargo, al revisar la plurimentada decisión encuentra la Sala que en sus considerandos se expresaron fundadamente las razones que llevaron a desaprobar las pretensiones del accionante.
Acierta el Tribunal al declarar la improcedencia de la tutela pues no se observa, en los términos referidos por la jurisprudencia, que la actuación del señor Juez Segundo Penal del Circuito de Facatativá, se adecúe a la definida vía de hecho. Es claro que si alguna queja existía frente a sus determinaciones se debió tramitar a través de los medios de impugnación ordinarios y no dejar pasar esa oportunidad para luego, amparado en su propia incuria, demandar la modificación por la vía excepcional de la tutela.
Resulta igualmente invariable la postura doctrinal que entiende que el Juez de tutela no puede ser convidado a terciar en controversias existentes al interior de los procesos judiciales, pues es ese el escenario natural de confrontación de las posturas jurídicas y allí también están previstos los mecanismos para desatarlas, pues no existe posibilidad de que quien decide la tutela desautorice la interpretación del juez de conocimiento, entendiéndose como una inaceptable intromisión que atenta contra el principio de la autonomía de quien administra justicia. En el caso concreto aparece inviable que la Corte entre a determinar la validez de los fundamentos tenidos en cuenta para negar la concesión de la prisión domiciliaria.
Desde el punto de vista de la legitimidad que le pueda asistir al agente oficioso para cuestionar decisiones asumidas dentro del proceso que se siguió a Rodríguez Sánchez, la Sala encuentra serios reparos, pues si allí en realidad se produjo alguna irregularidad sería el directamente afectado el que estaría facultado para impugnarla, y de no probarse la imposibilidad para que a nombre propio la atacara, su reclamación por terceros es inaceptable.
De otro lado, resulta irracional insinuar que el desamparo en que se dice se encuentran los menores tiene como único origen la decisión del juez de no acceder a la prisión domiciliaria y que de ahí se desprenda la afectación de sus derechos fundamentales. Aquí también encuentra sentido la decisión del a quo cuando sostiene que no se demostró la alegada desprotección y amenaza inminente de los derechos a la salud, la integridad personal y su conexidad con la vida de los menores.
Es entendible que el hecho de que sus padres se encuentren en prisión impide el desarrollo normal de la vida de los menores, pero tal situación no puede ser analizada aisladamente y resulta necesario establecer, para definir la procedencia de la tutela, si esa circunstancia está determinada por una actuación arbitraria o ilegítima de la autoridad accionada, de lo contrario debe ser negado el amparo.
En el presente asunto, considera la Sala, no se encuentra acreditado ese vínculo y en consecuencia ha de despacharse negativamente la pretensión de tutela. Las razones anotadas determinan la improcedencia del amparo y en tal medida habrá de confirmarse el fallo impugnado. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE 1.- Confirmar el fallo proferido el 2 de octubre de 2003 por la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Cundinamarca, mediante el cual negó la tutela invocada en favor de YURI ALEXANDRA, ROGER ARMANDO, MICHAEL JAVIER, BEIBY ANDREY Y EVELY KEERIME RODRIGUEZ USME. 2.- Envíese lo actuado a la Corte Constitucional para efectos de la eventual revisión. Notifíquese y Cúmplase.
YESID RAMÍREZ BASTIDAS HERMAN GALÁN CASTELLANOS JORGE ANÍBAL GÓMEZ GALLEGO ALFREDO GÓMEZ QUINTERO EDGAR LOMBANA TRUJILLO ÁLVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN MARINA PULIDO DE BARÓN JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS MAURO SOLARTE PORTILLA Teresa Ruiz Núñez Secretaria PAGE _1098190196.doc