CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Rad. No. 15010 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Magistrado Ponente: Camilo Tarquino Gallego Radicación No. 15010 Acta No. 80 Bogotá, D. C, ocho (8) de noviembre de dos mil seis (2006). Se decide la acción de tutela instaurada por ASDRÚBAL OSORIO SOGAMOSO, contra la SALA DE CASACIÓN CIVIL y la FISCALÍA DELEGADA ANTE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, a la que se vinculó al JUZGADO PRIMERO ESPECIALIZADO DE BOGOTÁ.
ANTECEDENTES Para obtener la protección de los derechos fundamentales al debido proceso y a la igualdad, supuestamente vulnerados por las autoridades judiciales accionadas, ASDRÚBAL OSORIO SOGAMOSO instauró acción de tutela, con fundamento en los hechos que a continuación se sintetizan: Que el 15 de junio de 2005, instauró acción de tutela, por vía de hecho, contra la Unidad Delegada de la Fiscalía ante la Corte Suprema de Justicia, extensiva al Juzgado Primero Especializado de Bogotá, dada la omisión en la garantía de rebaja de pena, contemplada en el artículo 413 de la Ley 600 de 2000, por “ Colaboración eficaz con la administración de justicia ”; que la Oficina Jurídica de la Penitenciaría, el 18 de agosto de 2005, le hizo entrega del telegrama donde se le notificaba que la acción le había sido denegada; que su escrito de impugnación lo envió a través de la oficina de correspondencia de la penitenciaría, el 23 del mismo mes y año, y ésta le dio trámite el 24 de agosto; que, posteriormente, al no tener noticia alguna, solicitó información a través de derecho de petición, sobre el resultado de su recurso y, finalmente, el 31 de mayo de 2006, recibió telegrama de la Sala de Casación Civil que le notificó el auto de 25 de mayo último, el cual le negó la impugnación, por haberla interpuesto extemporaneamente.
Considera que para proferir el auto de 25 de mayo de 2006, la Sala accionada no tuvo en cuenta que fue notificado sólo hasta el 18 de agosto de 2005, que elaboró el escrito de impugnación el 19 de agosto y se registro con sello o pase jurídico de la penitenciaría el 23 del mismo mes y año, lo que indica que el recurso fue presentado dentro de los tres días hábiles de que trata la norma; que “ los tres días hábiles son libres y fuera del correo y distancia”.
En consecuencia, solicita que se ordene a la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, que valore las pruebas aportadas en la apelación presentada y se le otorgue la rebaja de pena consagrada en el artículo 413 de la Ley 600 de 2000, o, en su defecto, que el juez de tutela valore esas pruebas y determine el otorgamiento de la rebaja solicitada, por cuanto cumple con los requisitos necesarios para ello.
Mediante auto proferido el pasado 31 de octubre, esta Sala de la Corte avocó el conocimiento de la tutela, ordenó notificar a los funcionarios judiciales accionados, con el fin de que en el término de 2 días ejercieran el derecho de réplica, si así lo estimaban. No hubo pronunciamiento alguno dentro del término concedido. SE CONSIDERA La acción referenciada se dirige contra la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, por lo que, según lo dispuesto en el inciso final de la, regla 1. e inciso 1º, de la regla 2 del artículo 1°, del Decreto 1382 de 2000, esta Corporación tiene competencia para conocerla en primera instancia. Por imperativo legal y como lo ha reiterado la Sala, no es procedente la acción de tutela promovida contra tutela, o para que se revoquen decisiones proferidas en el trámite de otra tutela anterior, como ocurre en el caso que aquí se plantea.
Igualmente, la jurisprudencia constitucional tiene definido desde tiempo atrás, que la acción de tutela es inconducente para alegar la configuración de vías de hecho en providencias proferidas en procesos de esa misma naturaleza constitucional. En casos similares esta Corporación fijó su criterio, fue así como en sentencia del 12 de marzo de 1997, radicación 2622, precisó: “Es indiscutible el carácter de decisión judicial que tiene el fallo que resuelve una solicitud de tutela, de manera entonces, que al igual que ocurre con cualquier otra sentencia, existirá siempre la posibilidad de un error, posibilidad de desacierto que es muchísimo más probable en un procedimiento cuyo trámite sumario no concede las debidas oportunidades de defensa; pero lo único que debe tomarse en cuenta, si se quiere decidir con arreglo a la Constitución Política y a las normas legales vigentes, es el hecho de haber declarado inconstitucional el artículo 40 del Decreto 2591 de 1991, norma que daba una apariencia de legalidad al ejercicio de la acción de tutela contra sentencias judiciales.
“Debe recordarse que el mencionado artículo 40 textualmente establecía en su parágrafo 4º lo siguiente: “No procederá la tutela contra fallos de tutela” “Debido al efecto de cosa juzgada constitucional que el artículo 243 de la Constitución Política consagra expresamente para los fallos que la Corte Constitucional dicta en ejercicio del control jurisdiccional, se impone concluir que en su integridad el artículo 40 del Decreto 2591 de 1991 no podrá ser reproducido por ninguna autoridad “mientras subsistan en la Carta las disposiciones que sirvieron para hacer la comparación entre la norma ordinaria y la Constitución” “Este es un aspecto que por su claridad no parece razonable que pueda ser puesto en discusión; y por ser dicho parágrafo una parte del artículo declarado inexequible, es obvio que en este momento no tiene existencia jurídica.
“A pesar de ello, conviene precisar que la improcedencia de la acción de tutela “contra fallos de tutela” no resulta de la específica e innecesaria previsión que traía el parágrafo de la norma legal declarada inexequible, sino que se deriva directamente de lo estatuido en el artículo 86 de la Constitución Política, que prevé la acción de tutela como un procedimiento preferente y sumario que únicamente procede cuando el afectado “no disponga de otro medio de defensa judicial”.
Lo dicho es suficiente para negar, por improcedente, el amparo solicitado. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
PRIMERO. - NEGAR la tutela impetrada por las razones expuestas en las motivaciones de esta providencia. SEGUNDO.- NOTIFICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. TERCERO.- Si no fuere impugnada esta providencia, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. CÓPIESE,
NOTIFÍQUESE Y CÙMPLASE CAMILO TARQUINO GALLEGO GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA CARLOS ISAAC NADER EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ ISAURA VARGAS DÍAZ MARIA ISMENIA GARCÍA MENDOZA Secretaria PAGE 3