Micelio
T-15009 (05-11-03) CC-TCorte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2003

Magistrado ponente: Alfredo Gómez Quintero

Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Tutela 15.009 Corte Suprema de Justicia República de Colombia Tutela 15.009 Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado Ponente: Dr. ALFREDO GÓMEZ QUINTERO Aprobado Acta No. 116 Bogotá, D.C., cinco (5) de noviembre de dos mil tres (2.003). VISTOS: Decide la Sala la impugnación interpuesta por ENRIQUE FORERO RUSSY, en calidad de Coordinador de Prestaciones Económicas del Grupo Interno de Trabajo para la Gestión del Pasivo Social de Puertos de Colombia del Ministerio de Protección Social, contra el fallo de tutela proferido el 19 de agosto del año en curso por el Tribunal Superior de Cali, mediante el cual se concedió el amparo al derecho de petición a la señora RAQUEL MARÍA HURTADO VALENCIA, presuntamente vulnerado por esa autoridad.

LA ACCIÓN: Informa la accionante, que en su condición de progenitora y representante legal de Adelmo Hurtado Hurtado, quien es paciente epiléptico crónico y padece de retardo mental, condición por la cual es beneficiario por invalidez de la pensión de sobreviviente de su padre Adelmo Hurtado Valencia, ha solicitado ante la autoridad demandada, la reactivación del pago oportuno de las mesadas respectivas de las que es beneficiario su hijo, suspendido desde el mes de junio de 2002 por la nueva valoración que debía efectuar la junta de calificación de Invalidez Regional Valle, la cual se efectuó el 13 de marzo de la presente anualidad, petición a la cual allegó la documentación pertinente sin que a la fecha hubiera obtenido respuesta.

Resalta que con dicha omisión, se transgreden además sus derechos a la vida,salud, seguridad social y debido proceso, dadas las precarias condiciones económicas que padecen, por lo que solicita sean estos amparados. LA ACTUACIÓN: La Entidad accionada, aunque excediendo el término de dos días otorgado para el efecto, comunicó que el pasado 31 de marzo la accionante en representación de su hijo, presentó solicitud de sustitución de pensión de jubilación que en vida disfrutó el señor Adelmo Hurtado, la que fue radicada con el número 002587.

Agrega, que el 12 de agosto del año en curso, dio respuesta a la petición presentada por la actora mediante oficio GPSPC-DPT 140, informándole que la solicitud esta radicada en el área de sustitución por invalidez en el turno de revisión No 138 y que para su trámite es necesario que allegue copias de la certificación de invalidez del señor Adelmo Hurtado Hurtado y de la cédula de ciudadanía del antes mencionado y, en caso de no poder valerse por si mismo, copia de la sentencia que declara la interdicción de Adelmo Hurtado, designación de curador y el acta de posesión y cédula de ciudadanía del mismo, como copia del registro civil de nacimiento en el cual conste el registro de la sentencia judicial, ello en cumplimiento a lo establecido en el Decreto 1211 del 2 de julio de 1999.

Agrega que sin dichos documentos no es posible dar curso a la petición mencionada, además que debe allegar el original del poder otorgado dirigido ante esa entidad, ya que el anexo es fotocopia y lo esta para ante un despacho judicial y la junta. EL FALLO: Consideró el Tribunal de Cali, que al no haberse ofrecido oportuna y debida respuesta al requerimiento por esa Corporación efectuado dentro del presente trámite por parte del Grupo interno de Trabajo del Pasivo Social de Puertos de Colombia en referencia a la información que requería para decidir sobre la acción incoada pese haber tenido conocimiento al respecto, permite dar aplicación a la presunción de veracidad contemplada en el artículo 20 del Decreto 2591 de 1991.

Concluye que la protección ofrecida por la acción de tutela, en consecuencia es procedente, ya que ha de conjurarse la violación al derecho de petición de la demandante, dadas las circunstancias anotadas. Por lo anterior, dispuso ordenar a la demandada para que en el término de cuarenta y ocho horas siguientes a la notificación de la sentencia, proceda a dar respuesta a la petición formulada por la señora Raquel María Hurtado, “ debiéndose pronunciar de fondo, si es de su competencia, frente al derecho que le pueda asistir o no al mencionado señor Adelmo Hurtado Hurtado, de continuar con el derecho a la pensión de sobreviviente que venía disfrutando como beneficiario de su padre, como quiera que ha transcurrido un tiempo considerable – más de 4 meses- sin obtener respuesta alguna”.

Agrega que de no ser esa dependencia competente la remita a la que lo fuere, informando de dicha situación a la accionante, absteniéndose de proteger los demás derechos alegados como vulnerados, en la medida que los mismos dependen de la respuesta que se ofrezca. LA IMPUGNACIÓN: Acota la autoridad accionada que del inicio del presente trámite sólo tuvo conocimiento el 19 de agosto del año en curso, dado que el Tribunal a quo no notificó directamente al Grupo sino al Ministerio de la Protección Social.

Argumenta el Coordinador del Grupo Interno de Gestión del Pasivo Social de Puertos de Colombia como sustento de su inconformidad con el citado fallo, que en atención al principio de igualdad, debe darse cumplimiento al mismo sin alterar el orden estricto de precedencia y respetando el principio de imparcialidad de la autoridad en relación con los particulares, informando adicionalmente que para el efecto deben cumplirse los requisitos que la ley establece sin los cuales no se puede resolver lo pedido, para lo cual requirió a la accionante en respuesta a su solicitud mediante oficio del pasado 19 de agosto.

En consecuencia, solicita se revoque la sentencia recurrida. CONSIDERACIONES: Al examinarse la documentación allegada a la actuación, dentro de la actividad probatoria desarrollada, se observa que existe sustracción de materia por carencia actual de objeto, pues, la acción de tutela tenía como propósito lograr que el Coordinador del Grupo de Trabajo del Pasivo Social de Puertos de Colombia, le ofreciera respuesta a la accionante en referencia a la solicitud de cancelación de la mencionada obligación pensional a la que declara tiene derecho su representado y consecuencialmente obtener su pago, lo que en la actualidad carece de eficacia al haberse emitido, aunque en forma tardía por la demandada durante el trámite del presente amparo, la respuesta a su requerimiento y en el que compele a la interesada, en procura de obtener lo solicitado, al cumplimiento de los requisitos que legalmente se exigen para el efecto, circunstancia informada por la misma autoridad demandada a la accionante.

En tales circunstancias, al constatarse que el accionado durante el trámite de la acción constitucional, ha subsanado la irregularidad denunciada, y al haber cesado el hecho que originó la supuesta vulneración de derechos fundamentales conforme lo anotado, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 26 del Decreto 2591 de 1.991, la Sala confirmará el fallo objeto de impugnación, pues, como lo ha sostenido la Corte Constitucional, en estos casos la acción de tutela pierde eficacia, inmediatez y, por ende su justificación constitucional, ya que éste “ tiene por objeto la protección cierta y efectiva de los derechos constitucionales fundamentales presuntamente amenazados o vulnerados, lo cual explica la necesidad del pronunciamiento del juez en sentido favorable o desfavorable, lo cual constituye la razón de ser de la solicitud que ante la autoridad judicial dirige la persona que se considera afectada.

De tal forma que si la situación de hecho por la cual la persona se queja ya ha sido superada en términos tales que la aspiración primordial en que consiste el derecho alegado está siendo satisfecha o lo ha sido totalmente, ha desaparecido la vulneración o amenaza y, en consecuencia, la posible orden que llegase a impartir el juez caería en el vacío. Esto implica la desaparición del supuesto básico del cual parte el artículo 86 de la Carta y hace improcedente la tutela.” Finalmente, ha de señalarse además, que conforme a la situación procesal actual, la eventual vulneración cesó y no persistió la acción conculcadora de la garantía fundamental, lo que hace igualmente improcedente la presente acción conforme lo establecido por el artículo 6º del Decreto 2591/91 que dispone que la tutela no procederá: “4.

Cuando sea evidente que la violación del derecho originó un daño consumado, salvo cuando continúe la acción u omisión violatoria del derecho”. Se confirmará, entonces, el fallo impugnado. En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

RESUELVE

1. Confirmar la sentencia impugnada, de conformidad con las precisiones consignadas en la parte motiva del presente fallo. 2. En firme esta determinación, remítanse las diligencias a la Corte Constitucional para su eventual revisión. 3. Notifíquese de conformidad con lo dispuesto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1.991. Cópiese y cúmplase.

YESID RAMÍREZ BASTIDAS HERMAN GALÁN CASTELLANOS JORGE ANÍBAL GÓMEZ GALLEGO ALFREDO GÓMEZ QUINTERO ÉDGAR LOMBANA TRUJILLO ÁLVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN MARINA PULIDO DE BARÓN JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS MAURO SOLARTE PORTILLA TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria � Sentencia T-570 de 1992. M.P. Jaime Sanin Greiffenstein PAGE 10