CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Tutela No. 15.007 EDGAR RUIZ CASTRILLÓN y O. Corte Suprema de Justicia 1 7 República de Colombia Tutela No. 15.007 EDGAR RUIZ CASTRILLÓN y O. Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado Ponente Dr. JORGE ANÍBAL GÓMEZ GALLEGO Aprobado Acta No. 115 Bogotá D. C., veintinueve de octubre de dos mil tres.
V I S T O S Se pronuncia la Sala respecto de la acción de tutela instaurada por EDGAR RUIZ CASTRILLÓN y FRANCISCO RUIZ CASTRILLÓN c ontra el Juzgado Penal del Circuito de Aguadas, Caldas, y la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Manizales, en procura de salvaguarda de sus derechos fundamentales que consideran vulnerados con las sentencias de primera y segunda instancia proferidas respectivamente por las autoridades demandadas dentro del proceso que cursó en su contra por los delitos de hurto calificado agravado y porte ilegal de armas de fuego de defensa personal.
ANTECEDENTES Mediante sentencia fechada el 24 de febrero de 2003, el Juzgado Penal del Circuito de Aguadas, Caldas, condenó a EDGAR RUIZ CASTRILLÓN y FRANCISCO RUIZ CASTRILLÓN a la pena principal de 108 meses de prisión y a la accesoria de inhabilidad para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo término, como autores responsables de los delitos de hurto calificado agravado y porte ilegal de armas de fuego de defensa personal, decisión que impugnada por los procesados y su defensora, se modificó en el sentido de imponer una pena principal de 7 años 6 meses de prisión a cada uno de los implicados, reduciendo al mismo lapso la pena accesoria, según el fallo proferido por la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Manizales el 20 de junio del año en curso.
En su demanda de tutela, los accionantes EDGAR RUIZ CASTRILLÓN y FRANCISCO RUIZ CASTRILLÓN dicen estar en desacuerdo con la sentencia aludida por las razones que enumeran así: “1. Insuficiencia de pruebas. 2. La contradicción presentada en la declaración de los testigos. 3. El no haberse consumado el ilícito (…). 4. El no habernos cogido armas de fuego en el instante de la captura (…) ” Por esas y otras razones que omiten expresar dicen acudir a esta acción, agregando que no se tuvo en cuenta que la Corte Constitucional declaró inexequible “el hurto agravado”.
CONSIDERACIONES DE LA SALA Es inútil apelar a la tutela, ha sostenido la Sala con reiterada insistencia, cual si se tratara de una instancia nueva y extraordinaria con la exclusiva finalidad de reexaminar un asunto que ya fue objeto de definición por la autoridad competente. Por regla general la tutela contra sentencias en firme es improcedente en virtud del respeto a la cosa juzgada, que da seguridad jurídica, y sin la cual, se torna imposible el mantenimiento del orden social justo reconocido y garantizado en la Carta Política.
El anterior postulado general que no es absoluto, como igualmente lo viene proclamando la jurisprudencia, encuentra excepción en tratándose de decisiones que por involucrar una manifiesta y evidente contradicción con la Carta Política o la ley producto de la conducta arbitraria o caprichosa de las autoridades constituyan verdaderas “vías de hecho”, frente a las cuales el amparo constitucional resulta viable para evitar perjuicios irremediables ante la violación o la amenaza de los derechos fundamentales, que no es el caso que ocupa la atención de la Sala.
Pero no puede existir menoscabo alguno del orden jurídico, cuando los funcionarios judiciales en su oficio de administrar justicia valoran la prueba y aplican el derecho frente al caso que se debate, pues los jueces dentro de la órbita de sus competencias son autónomos e independientes y en sus pronunciamientos sólo están sometidos al imperio de la ley.
Ese poder discrecional de interpretación acorde con los principios de la sana crítica, son facultades que se originan en la propia ley y en la constitución y por consiguiente insiste en reiterar la Corte, no cualquier irregularidad procesal cabe catalogarse como vía de hecho. De allí que las discrepancias de los tutelantes respecto de la valoración que de los medios de convicción hicieron los funcionarios demandados, debieron plantearlas en el escenario que le era propio y no, como ahora lo pretenden, ante el Juez Constitucional, porque su labor no consiste en oficiar como instancia adicional de la justicia ordinaria.
Además, de la revisión del contenido material de las sentencias de primera y segunda instancia proferidas el 24 de febrero y 20 de junio del año en curso, respectivamente, se deduce que su motivación y declaración del derecho no entraña una vía de hecho que amerite intervención del juez constitucional para contrarrestar sus nocivos efectos.
Fueron proferidas por funcionarios judiciales con competencia funcional plena, la decisión de condena aparece como el fruto de la estimación probatoria efectuada de conformidad con los postulados de la sana crítica y su motivación incluyó referencias normativas tanto de orden procedimental como sustancial. En síntesis, no puede afirmarse que las mismas sean el producto de la arbitrariedad, capricho o pura subjetividad del juez y Magistrados que las profirieron, lo cual pretenden demostrar los accionantes aduciendo la existencia de vacíos probatorios y errores de valoración en la prueba testimonial que califican de contradictoria, con un claro afán de revivir un debate ya clausurado sobre los hechos y la responsabilidad de los hoy condenados.
Así las cosas, no habiéndose incurrido por los funcionarios judiciales accionados en vía de hecho por cuyo medio se hubiera vulnerado las garantías fundamentales de los libelistas, lo dicho en precedencia resulta suficiente para declarar la improcedencia de la tutela. En mérito de lo expuesto, LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACION PENAL, R E S U E L V E: Primero.- NEGAR por improcedente el amparo constitucional invocado por los accionantes EDGAR RUIZ CASTRILLÓN y FRANCISCO RUIZ CASTRILLÓN. Segundo.- NOTIFICAR esta decisión de conformidad con lo dispuesto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
Tercero.- REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Cópiese, notifíquese y cúmplase. YESID RAMÍREZ BASTIDAS HERMAN GALÁN CASTELLANOS JORGE ANÍBAL GÓMEZ GALLEGO ALFREDO GÓMEZ QUINTERO EDGAR LOMBANA TRUJILLO ÁLVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN MARINA PULIDO DE BARÓN JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS MAURO SOLARTE PORTILLA Teresa Ruiz Núñez Secretaria