CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia RAD. 15006 TUTELA 1ª INSTANCIA CÉSAR ANTONIO CIRO LÓPEZ CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado ponente Dr. YESID RAMÍREZ BASTIDAS Aprobado acta No. 115 Bogotá, D.C, veintinueve (29) de octubre de dos mil tres (2003) Decide la Sala la acción de tutela promovida por el ciudadano CÉSAR ANTONIO CIRO LÓPEZ en procura de la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, defensa y libertad que en su criterio fueron conculcados por el Juzgado 1° Penal del Circuito Especializado de Ibagué y la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de ese Distrito Judicial, que conoció en segunda instancia del proceso que se le adelantó por los delitos de secuestro extorsivo, hurto calificado y agravado y fabricación y tráfico de armas de fuego o municiones de defensa personal.
ANTECEDENTES 1.- Dice el accionante que en la actualidad se encuentra en restricción de su libertad en el Centro Penitenciario y Carcelario de Girardot, descontando la pena de 22 años impuesta por el Juzgado 1° Penal del Circuito Especializado de Ibagué y confirmada por la Sala Penal del Tribunal Superior de ese Distrito Judicial. Sostiene que a través de la acción de tutela solicita que se derogue la sentencia referida, por estar violando sus garantías procesales ya que se cometieron arbitrariedades y no se le tuvo en cuenta el principio de presunción de inocencia ya que se basó en el informe del Gaula y en la versión del ofendido GERARDO CARDONA quien en ningún momento lo ha reconocido, con la excusa del funcionario judicial en el sentido de que teme a represalias en un futuro.
Considera que al referido proceso se le vinculó sin estar demostrada la ocurrencia del hecho y que, además, se desconoce quiénes fueron los responsables de aquellos delitos, pues todo parte de una información acerca de un secuestro que se iba a realizar y que su presencia en aquel lugar fue una simple casualidad, presentándose el principio de la duda.
Adicionalmente, sostiene el actor que el Secretario de la Fiscalía es sobrino del ofendido razón por la cual se violó el principio de imparcialidad. Finalmente, enfatiza en que no se satisfacen las exigencias procedimentales para impartir un fallo condenatorio en su contra. 3.- El Despacho mediante auto del pasado 22 de octubre avocó el conocimiento de la acción de tutela ordenando correr traslado de la demanda a los funcionarios judiciales accionados.
LAS AUTORIDADES ACCIONADAS El Juez 1° Penal del Circuito Especializado de Ibagué, sobre las pretensiones del actor, afirma que el despacho no le vulneró ninguno de los derechos fundamentales referidos, pues la sentencia se fundamentó en la prueba legal y oportunamente recaudada la que llevó a la conclusión de que se encontraban satisfechos los presupuestos del artículo 247 del Código de Procedimiento Penal (actual 232) para emitir fallo de condena en su contra.
Solicita, en consecuencia, desestimar la acción de tutela, pues el accionante ha hecho uso de los mecanismos que la ley procesal penal contempla para revisar el fallo que su despacho emitió. CONSIDERACIONES DE LA SALA 1.- Es competente la Corte para pronunciarse sobre el amparo constitucional contra el Juzgado 1° Penal del Circuito Especializado de Ibagué y la Sala Penal del Tribunal Superior de ese Distrito Judicial, por la supuesta violación de los derechos fundamentales del accionante CÉSAR ANTONIO CIRO LÓPEZ dentro del proceso que se le adelantó por el concurso de delitos de secuestro extorsivo, hurto calificado y agravado y porte ilegal de armas de fuego y municiones de defensa personal, de conformidad con la preceptiva del numeral 2° del artículo 1° del Decreto 1382 del 12 de julio de 2000. 2.- Las pretensiones del accionante motivan a la Sala para reiterar que de acuerdo con su naturaleza la acción de tutela fue prevista para que mediante un procedimiento preferente y sumario, se protejan los derechos fundamentales de los ciudadanos cuando resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de las autoridades públicas o de los particulares, en los casos previstos en la ley, a condición de la inexistencia de otro medio de defensa judicial, a menos que se esté frente a un perjuicio irremediable que la haga procedente como mecanismo transitorio. 3.- Es evidente que en el presente caso, no le asiste razón al actor CÉSAR ANTONIO CIRO LÓPEZ, pues sugiere al juez constitucional que por vía de tutela realice un nuevo estudio sobre la prueba allegada al proceso con miras a desvirtuar las decisiones judiciales adoptadas en el curso del mismo que se le adelantó por el concurso de delitos pretextando irregularidades cometidas en la adecuación típica, por cuanto asegura la inexistencia del delito contra la libertad individual, toda vez que la investigación parte de un secuestro que iba a ocurrir y su presencia en el lugar fue por casualidad, aduciendo, además, que se le violó el principio de presunción de inocencia y que el secretario de la fiscalía es pariente del ofendido, violándose con ello el principio de imparcialidad; empero, observa la Sala que la controversia a la que insta fue iniciada, debatida y superada dentro del proceso que se le adelantó y que culminó con la sentencia de primera y segunda instancia proferidas por las autoridades judicial accionadas y que se encuentran amparadas de la doble condición de intangibilidad e inmutabilidad.
Adviértase, además, que la pretensión del actor en orden a lograr una decisión favorable que satisfaga sus personales intereses, esto es, una absolución de los cargos imputados, se distancia de la naturaleza y finalidad de la acción de tutela, pues tal petición de ninguna manera resulta procedente mediante el ejercicio de la acción constitucional, pues si bien es cierto que corresponde al juez constitucional determinar si el funcionario judicial incurrió en manifiesta arbitrariedad, también es verdad que no es de su competencia entrar a analizar el contenido de toda la evidencia para definir si la valoración realizada por los jueces de instancia es o no correcta, dado que esta es una cuestión que el ordenamiento jurídico deja por entero al juez natural en el ejercicio de su competencia, pues en ningún momento oficia como una tercera instancia, ni es una vía alternativa que no prevén ni la constitución ni la ley, ni se ajusta al procedimiento cuando éste concibe las instancias dentro de un orden jerárquico y reglado, más aún, como en el presente caso no asoma la vía de hecho que permita poner en operancia la protección constitucional.
La Corte, en no pocas oportunidades ha señalado que los sujetos procesales deben hacer valer sus derechos y controvertir las decisiones que le sean adversas ante el juez natural, quienes dentro del ámbito de sus atribuciones están autorizados para interpretar la situación fáctica y las normas jurídicas en las que fundan sus decisiones, dado que, no es de recibo que agotadas las instancias se opte por la acción de tutela, para enervar la firmeza de las decisiones adoptadas por quienes son competentes.
De esta manera se negará el amparo solicitado, pues no asoma yerro susceptible de ser enmendado por el juez constitucional mediante el ejercicio de la acción de tutela encaminada a la protección inmediata de los derechos fundamentales. Atendidas las razones expuestas, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE 1.- NEGAR, por improcedente, la acción de tutela promovida por CÉSAR ANTONIO CIRO LÓPEZ, contra el Juzgado 1° Penal del Circuito Especializado de Ibagué y la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de ese Distrito Judicial por las razones anotadas precedentemente. 2.- Notifíquese de conformidad con lo previsto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3.- En firme la sentencia y si no fuera impugnada, remítase la actuación a la Corte Constitucional para su eventual revisión. CÓPIESE Y CÚMPLASE YESID RAMÍREZ BASTIDAS HERMAN GALÁN CASTELLANOS JORGE ANÍBAL GÓMEZ GALLEGO ALFREDO GÓMEZ QUINTERO EDGAR LOMBANA TRUJILLO ÁLVARO O. PÉREZ PINZÓN MARINA PULIDO DE BARÓN JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS MAURO SOLARTE PORTILLA TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria PAGE 8