Micelio
T-15006 (08-11-06)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2006

Magistrado ponente: Isaura Vargas Diaz

Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA PAGE 9 Tutela 15006 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Magistrada Ponente: ISAURA VARGAS DÍAZ Tutela No. 15006 Acta No. 80 Bogotá D. C., ocho (8) de noviembre de dos mil seis (2006). Resuelve la Corte la acción de tutela instaurada por el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES, a través del Gerente Seccional de Cesar, contra la SALA CIVIL – FAMILIA - LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE VALLEDUPAR.

I.

ANTECEDENTES Con el específico propósito de que se tutelen “los derechos al debido proceso y la recta administración de justicia, violados con el fallo de fecha 18 de agosto de 2006, adicionado el 19 de septiembre de 2006, proferido por la Sala Civil –Familia- Laboral del Tribunal Superior de Valledupar, al condenar al pago de dineros por concepto de deducciones excesivas de retención en la fuente, reembolso de aportes que hizo el demandante con destino al sistema de seguridad social y al pago de los intereses monetarios de conformidad a la tasa establecida por la superintendencia bancaria, a favor de ALEX FABIAN SIERRA” (folio 13), el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES, a través del Gerente Regional de Cesar, interpuso acción de tutela por estimar vulnerados sus derechos fundamentales invocados.

En sustento de la pretensión adujo, en suma, que el señor Alex Alberto Sierra Torres, luego de obtener sentencia favorable en un proceso ordinario laboral en contra del ISS, la cual fue cancelada a través de proceso ejecutivo con medida de embargo, inició un segundo proceso ordinario laboral por concepto de “ reembolso, indexación y pago de cotizaciones al sistema de seguridad social en salud y pensión, pólizas únicas el seguro de cumplimiento ante entidades estatales y retención en la fuente” (folio 8), originado en el primer fallo que obtuvo a su favor; que el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Valledupar en sentencia de 18 de marzo de 2006, lo absolvió de las pretensiones de la demanda, pero el Tribunal Superior de la misma ciudad, al resolver la alzada, revocó los numerales primero y tercero de la sentencia de instancia y condenó al ISS a pagar a favor del demandante la suma de $2.043.538 por concepto de reembolsos y $6.215.804 por deducciones excesivas de retención en la fuente, fallo aclarado y adicionado a petición de la parte demandante, el 19 de septiembre último, para aumentar el valor de la condena.

Sostuvo que la Sala Civil-Familia – Laboral del Tribunal Superior de Valledupar al tomar la decisión desconoció que el asunto debatido era exclusivamente tributario; que además no expuso el fundamento legal que tuvo para obligar al ISS al citado pago, porque no tuvo en cuenta que la entidad demandada, frente a las retenciones en la fuente, sólo es un agente retenedor y los valores son transferidos a la DIAN a través de declaraciones mensuales. 2.- La Corte notificó dentro del término a la autoridad judicial accionada, al Juzgado Primero Laboral del Circuito de Valledupar y a Alex Fabián Sierra Torres, sin que se pronunciaran al respecto.

II. CONSIDERACIONES DE LA CORTE Como no queda duda que la acción de tutela está dirigida a injerirse en el trámite del proceso ordinario laboral que promovió Alex Fabián Sierra Torres contra la entidad accionante, ante el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Valledupar, y a desconocer los efectos de la providencia proferida el 18 de agosto de 2006 por la autoridad judicial accionada, habrá de negarse el amparo constitucional, por cuanto no es dable mediante tutela invalidar los efectos de las providencias judiciales.

Al respecto dejó expuesto esta Corporación: “Reiteradamente esta Sala de la Corte ha dicho que la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política no procede cuando se pretende por su intermedio revocar o modificar una decisión judicial, argumentando que la misma constituye una “vía de hecho”. “Además, en las actas de los debates de la Asamblea Nacional Constitucional consta expresamente que no fue intención del constituyente consagrar la posibilidad de la tutela contra providencias judiciales.

“Basta recordar que la decisión judicial lleva consigo una presunción de legalidad y acierto, pues es el resultado de todo un proceso de análisis y estudio, con el fin de hacer claridad sobre los hechos debatidos, para precisar la existencia o no de ciertos derechos, y por tanto no puede ser modificada por otra autoridad. “Además, se ha sostenido de manera uniforme, que una vez se declaró la inexequibilidad de los artículos 11 y 40 del decreto ley 2591, mediante fallo C - 543 de fecha 1° de octubre de 1992, de la Corte Constitucional, resulta imposible que su tenor nazca nuevamente a la vida jurídica por vía legal ni jurisprudencial, dado que ya hizo tránsito a “cosa juzgada constitucional” por mandato de la propia Carta y mientras mantengan su vigencia los artículos de la Constitución que sirvieron de base a la decisión de la Corte Constitucional.

“Al respecto dijo esta Corporación: “Dado que la misma Constitución Nacional establece en su artículo 243 que los fallos que la Corte Constitucional dicta en ejercicio del control jurisdiccional “hacen tránsito a cosa juzgada constitucional”, disponiendo igualmente que “ninguna autoridad podrá reproducir el contenido material del acto jurídico declarado inexequible por razones de fondo, mientras subsistan en la Carta las disposiciones que sirvieron para hacer la confrontación entre la norma ordinaria y la Constitución”, se cae de su peso, o por lo menos así lo considera esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, que mientras no sean modificados los artículos 1°, 228, 229 y 230 de la Constitución en rigor, no es posible reproducir el contenido material del acto jurídico declarado inexequible por razones de fondo.

“Según las consideraciones de la sentencia No. C - 543 de 1° de octubre de 1992, la Corte Constitucional encontró unidad normativa entre lo dispuesto por el artículo 11 del Decreto 2591 de 1991 y lo establecido en el artículo 40 del mismo, de manera que es forzoso entender que ambos se declararon inconstitucionales por exceder el alcance fijado por el constituyente a la acción de tutela, quebrantar la autonomía funcional de los jueces, obstruir el acceso a la administración de justicia, romper la estructura descentralizada y autónoma de las distintas jurisdicciones, impedir la preservación del orden justo, afectar el interés general de la sociedad y, además, “lesionar en forma grave el principio de cosa juzgada, inherente a los fundamentos constitucionales del ordenamiento jurídico”, vale decir, las normas declaradas inexequibles se hallaron contrarias a lo dispuesto en los artículos 86, 228,230 y 239 de la Constitución, la integridad de su título VIII, el preámbulo de la Carta y su artículo 1°, disposiciones todas que subsisten en la Constitución Política de Colombia“ (Rad. 2558)”.

Por lo tanto, las providencias judiciales no pueden ser revocadas, modificadas o anuladas por una autoridad distinta a quien expresamente la ley procesal faculta para tales efectos. Por las razones consignadas en la providencia de la que se ha hecho cita, a juicio de la Corte son suficientes para negar la acción Constitucional. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE 1.

NEGAR el amparo constitucional solicitado por el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES, a través del Gerente Regional de Cesar, contra la SALA CIVIL – FAMILIA - LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE VALLEDUPAR. 2. Comunicar a los interesados en la forma prevista por el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991. Esta decisión es susceptible de ser recurrida en la oportunidad prevista en el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991.

Si no fuere impugnada, envíese el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese y cúmplase. ISAURA VARGAS DÍAZ GUSTAVO JOSE GNECCO MENDOZA CARLOS ISAAC NADER EDUARDO LOPEZ VILLEGAS LUIS JAVIER OSORIO LOPEZ FRANCISCO JAVIER RICAURTE GOMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO MARIA ISMENIA GARCIA MENDOZA Secretaria República de Colombia � Corte Suprema de Justicia