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T-15004 (12-11-03)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2003

Magistrado ponente: Mauro Solarte Portilla

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Acción de tutela 15004 ELVIS JAVIER SILVERA SALDARRIAGA Acción de tutela 15004 ELVIS JAVIER SILVERA SALDARRIAGA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION PENAL Magistrado ponente: Dr. MAURO SOLARTE PORTILLA Aprobado acta No. 118 Bogotá D.C., doce (12) de noviembre de dos mil tres (2003). ASUNTO El accionante Elvis Javier Silvera Saldarriaga, impugnó el fallo del 16 de septiembre último, mediante el cual el Tribunal Superior de Medellín negó, por improcedente, la acción de tutela promovida para proteger el derecho fundamental al debido proceso, conculcado, según su parecer, por el Juzgado Primero Penal del Circuito y el Fiscal 43 Seccional de esa ciudad.

La Corte Resuelve lo pertinente.

FUNDAMENTOS DE LA ACCION Al señor Silvera Saldarriaga, con sentencia que hizo tránsito a cosa juzgada, se le condenó el 18 de noviembre de 2002 a la pena principal de 123 meses y 15 días de prisión, como agente responsable del delito de hurto calificado y agravado. Casi un año después, manifiesta ante el juez constitucional que, en esa actuación judicial, se le desconoció el derecho al debido proceso, porque: 1.

Antes del proferirse cierre de investigación, presentó solicitud de pruebas (ampliación de indagatoria, reconocimiento en fila de personas) y de variación de la calificación de la conducta, que fueron negadas por el instructor. 2. Interpuso reposición contra la resolución de cierre, sin haber recibido respuesta al respecto. 3. Durante la investigación no tuvo contacto con su abogado; en consecuencia, afirma, careció de defensa técnica. 4.

Durante el juicio, sucedió otro tanto, porque el abogado que se le designó, en audiencia preparatoria manifestó no saber nada del proceso. 5. En audiencia pública contó con otro defensor, que no lo preparó para enfrentar ese acto. 6. Sostiene, también que apeló la sentencia pero no pudo sustentar el recurso por falta de defensor; en consecuencia, fue declarado desierto. 7.

Por último, afirma que la pena impuesta por el juez competente es elevada, si se atiende al hecho de que no registra antecedente, que no fue él quien ejecutó materialmente el hecho, y que su participación se limitó a llevar el automotor objeto de hurto, de un lugar a otro, sin importarle quién fuera el dueño. Por lo demás, el juez no tuvo en cuenta las circunstancias familiares que soportaba por la época de la ejecución del hecho.

LA DECISION IMPUGNADA El Tribunal advierte que, el peticionario pretende reabrir un debate clausurado dentro de los términos legales. Ante esto, recuerda que la tutela es mecanismo incapaz de revivir los procesos, luego de que se han agotado sus instancias pertinentes. Añade que en este asunto no se detectan vías de hecho, por todo lo cual declara improcedente el amparo.

Esta determinación fue impugnada por el peticionario, sin exponer los motivos de inconformidad. CONSIDERACIONES DE LA CORTE Es bien sabido que la tutela, según establece el artículo 86 de la Carta Política, es un instrumento de protección directa, inmediata y efectiva de los derechos fundamentales, cuando por la acción u omisión de cualquier autoridad pública, o de los particulares en los casos permitidos por la ley, resulten vulnerados o amenazados.

Además, es un mecanismo de carácter extraordinario cuya procedencia está condicionada a la inexistencia de otros medios de defensa judicial, a la ineficacia de los mismos, o a su utilización transitoria para prevenir un perjuicio irremediable que la torne inaplazable. En todo caso, su empleo debe ser inmediato, urgente, rápido y eficaz, mediante el trámite de un procedimiento preferente y sumario, que permita cumplir el propósito protector que le asigna la Constitución. En este asunto, surgen dos circunstancias que marcan la improcedencia del amparo.

De un lado, el prolongado límite temporal en el que obra el peticionario, es decir, la falta de oportunidad para hacerlo porque sólo varios meses después viene a considerar que en el proceso penal surgieron irregularidades que vulneraron su derecho fundamental al debido proceso. Por el otro, la clara inexistencia de vías de hecho en ese asunto.

En cuanto a lo primero, el término que dejó transcurrir el accionante antes de acudir el juez constitucional, desborda los límites de racionalidad determinados por los fines de la tutela, mecanismo preferente y sumario aplicable cuando se está conculcando un derecho, o existe un peligro inminente y próximo de que ello ocurra en el futuro inmediato.

Este propósito, al decir de la jurisprudencia constitucional, no se cumple cuando se ensaya luego de un prolongado lapso, con el que se evidencia que el accionante no se siente realmente afectado, como que no le inmuta el paso del tiempo, para pretender el restablecimiento de la garantía. La actuación judicial que cuestiona el peticionario, culminó con sentencia del 18 de noviembre de 2002, y promueve la demanda nueve meses después de haber quedado en firme, por lo que su pretensión dista de todo criterio de razonabilidad para la formulación oportuna, concomitante con la violación o amenaza al derecho fundamental.

En cuanto a la inexistencia de vías de hecho, se observa que el proceso se cumplió bajo las normas que lo rigen, se vinculó al actor legalmente a la actuación, se le convocó a juicio al establecer el instructor que se daban los presupuestos legales para hacerlo; atendiendo motivos similares el juez de conocimiento conforme a su autonomía profirió el fallo de condena que lo afecta; durante todo el proceso tuvo asistencia letrada y se le dieron a conocer las decisiones proferidas.

Si bien se queja de la labor de sus defensores, es necesario precisar que quien lo asistió en audiencia pública alegó la nulidad del proceso por la inactividad del apoderado en instrucción, punto sobre el que se pronunció el juez de la causa, sin que sea procedente reabrir por vía de tutela ese debate. Además, no puede afirmarse que en todos los casos la pasividad del defensor entraña violación al derecho de defensa, pues es bien sabido que, ante las circunstancias especiales del caso, pueda constituir estrategia defensiva o, quizás, de lealtad con la administración de justicia ante la evidencias que afectan al procesado; situación que pudo suceder en este asunto en el que al actor se le aprehendió en flagrante delito.

En síntesis, no se está en presencia de vías de hecho capaces de afectar la intangibilidad de las decisiones judiciales amparadas por el valor de la cosa juzgada, por lo que la acción es improcedente. Sin otras consideraciones, la Corte impartirá confirmación al fallo impugnado. Por lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACION PENAL, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

RESUELVE

1. Confirmar el fallo impugnado. 2. En firme esta providencia, sométase a la eventual revisión de la Corte Constitucional.

NOTIFIQUESE Y CUMPLASE. YESID RAMIREZ BASTIDAS HERMAN GALAN CASTELLANOS JORGE A. GÓMEZ GALLEGO ALFREDO GÓMEZ QUINTERO EDGAR LOMBANA TRUJILLO ALVARO O. PEREZ PINZON MARINA PULIDO DE BARON JORGE L. QUINTERO MILANES MAURO SOLARTE PORTILLA TERESA RUIZ NUÑEZ Secretaria 1 9