CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Tutela 1ª instancia 15.002 ÁLVARO DE JESÚS TORRES VÁSQUEZ CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL MAGISTRADO PONENTE YESID RAMÍREZ BASTIDAS APROBADO ACTA No. 115 Bogotá, D. C., veintinueve (29) de octubre del dos mil tres (2003). VISTOS La Sala se pronuncia sobre la demanda de tutela presentada por el señor Álvaro de Jesús Torres Vásquez -quien se encuentra recluido en la Penitenciaría de Valledupar- contra los autos del 9 de noviembre del 2001 y 19 de febrero del 2002, por medio de los cuales el Juzgado de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Descongestión y el Tribunal Superior de Valledupar le redosificaron la pena impuesta.
ANTECEDENTES 1. La demanda se fundamentó en los siguientes hechos: a) Mediante sentencias del 10 de marzo y 30 de mayo de 1997, proferidas, en su orden, por el Juez Primero Promiscuo del Circuito de Arauca y el Tribunal Superior de Cúcuta, el accionante fue condenado a cumplir 55 años de prisión, como coautor de los delitos de homicidio y hurto. b) El 9 de noviembre del 2001, el Juzgado de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Descongestión de Valledupar, en aplicación del principio de favorabilidad dada la vigencia de la Ley 599 del 2000, le readecuó la sanción que le dejó en 40 años de prisión. Recurrido el auto, el Tribunal Superior lo confirmó el 19 de febrero del 2002, pero lo modificó en el sentido de que aquella, en definitiva, quedaba en 38 años y 9 meses. c) Los jueces no respetaron su derecho al debido proceso, respecto del criterio de dosificación benigno. En efecto, para los incrementos en atención al concurso, no partieron del ámbito de movilidad previsto en la Ley 40 de 1993 –la cuarta parte de 20 años- ni del establecido en el Código Penal vigente –la cuarta parte de 15 años-, sino que crearon una mixtura entre los dos estatutos, esto es, una tercera norma inexistente, en perjuicio suyo.
Solicitó se gradúe el castigo, que debe quedar en 36 años y 3 meses. 2. La Juez Primera de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad explicó que no profirió la providencia –copia de la cual, y de la del Ad quem, remitió-, pero que, desaparecido el despacho de descongestión, le fue asignado el expediente. CONSIDERACIONES Aclaración previa.
La Sala advierte que, con antelación, el mismo actor invocó tutela respecto de la dosificación de la pena impuesta, la cual fue resuelta mediante sentencia del 23 de mayo del 2002, por el Tribunal Superior de Cúcuta (fl. 120, c. anexos). Pero de la lectura de ese fallo surge que no se trata de los mismos hechos y derechos tratados en la que hoy ocupa a la Corte.
En efecto, en aquella ocasión el señor Torres Vásquez exigió la protección del derecho a la igualdad, en cuanto a sus compañeros de causa –sancionados en idénticas circunstancias- se les readecuó la pena en condiciones más ventajosas que las suyas. En la queja actual se cuestionan las decisiones judiciales, en relación con las operaciones realizadas para escoger la norma más favorable.
Así, como se trata de garantías diversas, hay lugar a estudiar el nuevo escrito. El caso concreto. La Sala negará la protección por las siguientes razones: 1. El amparo se reclama respecto de los autos proferidos por el Juzgado de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Descongestión y el Tribunal Superior de Valledupar, el 9 de noviembre del 2001 y el 19 de febrero del 2002, respectivamente.
El instituto del amparo fue establecido por el constituyente como un mecanismo preferente –esto es, prioritario- y sumario –o, lo que es lo mismo, conciso, sucinto, breve-. Estas características comportan que sólo es viable en cuanto en la actualidad, en el momento presente, ahora, se esté vulnerando un derecho fundamental; o exista un peligro inminente de que en el futuro cercano, próximo, será afectado.
La demanda, entonces, debe ser presentada dentro de un término prudencial, cercano al acto que se dice lesivo. En el evento considerado, desde el último proveído censurado – del 19 de febrero del 2002 - hasta la presentación de la petición – 17 de octubre del 2003 -, transcurrieron más de diecinueve (19) meses, circunstancia que aleja la pretensión de cualquier criterio de razonabilidad respecto de una presentación oportuna.
Por manera que, en razón de la caducidad, el escrito debe ser desestimado. 2. La interpretación de la normatividad aplicable a un caso, realizada por los servidores judiciales en ejercicio de sus funciones, no puede ser cuestionada a través de la tutela. Admitir esa posibilidad, comportaría que el juez constitucional hiciera las veces de una instancia adicional a aquellas que el legislador previó dentro de las normas de un proceso como es debido.
Esa tarea le está vedada al juez del amparo, como también la de ejercer un sistema de justicia paralelo a aquel que la Carta Política y la ley establecieron para la resolución de los conflictos entre los asociados. En esa irregularidad incurriría la Corte si –en su condición de juez de garantías- procede a realizar el análisis propuesto por el actor y decide en cualquier sentido, como que con ello podría llegar a imponer una especial forma de análisis de la ley al funcionario de conocimiento, sin que pueda hacerlo, en cuanto esa labor es exclusiva y excluyente de éste. 3.
Las providencias censuradas, en forma razonada presentaron los análisis jurídicos, en virtud de los cuales fue fijada la sanción definitiva. Así, las mismas no estructuran actuaciones de facto, en cuanto no son producto de la subjetividad, del capricho. Por el contrario, partieron de los criterios expuestos en los fallos y realizaron los nuevos cálculos con base en los parámetros de la normatividad actual.
Por manera que, al no mostrarse irracionales ni alejadas del ordenamiento jurídico, no pueden ser cuestionadas por el juez protector. En consecuencia, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE 1. Declarar improcedente la tutela de los derechos fundamentales reclamados por el señor Álvaro de Jesús Torres Vásquez. 2.
Remitir el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión del fallo. Notifíquese y cúmplase. YESID RAMÍREZ BASTIDAS HERMAN GALÁN CASTELLANOS JORGE ANÍBAL GÓMEZ GALLEGO ALFREDO GÓMEZ QUINTERO ÉDGAR LOMBANA TRUJILLO ÁLVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN MARINA PULIDO DE BARÓN JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS MAURO SOLARTE PORTILLA TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria PAGE 6