CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente ARIEL SALAZAR RAMÍREZ Bogotá D.C., dieciocho de julio de dos mil trece Discutido y aprobado en sesión de diecisiete de julio de dos mil trece Ref. Exp. 15001-22-13-001-2013-00065-02 Decide la Corte la impugnación interpuesta contra el fallo de tutela proferido el veinticuatro de mayo de dos mil trece por la Sala Civil – Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Tunja en la acción de tutela promovida por la Agencia Nacional de Infraestructura - ANI contra el Juzgado Primero Civil del Circuito de la ciudad citada, trámite al que se vinculó a Carlos Alberto Machado Martínez.
I.
ANTECEDENTES A. La pretensión En el escrito introductorio de la presente acción, la Agencia Nacional de Infraestructura - ANI, reclamó el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, igualdad y acceso a la administración de justicia, que considera vulnerados porque dentro del proceso de expropiación que adelantó, la tasación de los perjuicios no se realizó de conformidad con la normatividad que regula el asunto.
En consecuencia, solicitó que se dejen sin efecto las decisiones relativas a la designación de perito para presentar la referida estimación y las adoptadas posteriormente, a efectos de retrotraer el juicio a esa etapa. [Folio 3, c. 1] B. Los hechos 1. A través de Resolución No. 0351 de 30 de mayo de 2007, la agencia accionante dispuso la expropiación de un lote de terreno rural de propiedad del señor Carlos Alberto Machado, el cual es requerido para el desarrollo del proyecto vial Briceño – Tunja- Sogamoso. [Folio 63, c. 1 exp. 2007-00233] 2.
Como no fue posible la enajenación voluntaria del predio, el Instituto Nacional de Concesiones –INCO- presentó demanda de expropiación por causa de utilidad pública e interés social en contra del titular del dominio del bien, litigio que por reparto le correspondió al Juzgado Primero Civil del Circuito de Tunja. [Folio 27, c. 1 exp. 2007-00233] 3.
Cumplido el trámite de rigor, en sentencia de 15 de febrero de 2010 se decretó la expropiación reclamada, ordenándose el avalúo del predio y la tasación del daño emergente y lucro cesantes a favor del demandado, para lo cual designó un auxiliar de la justicia. [Folio 125, c. 1 exp. 2007-00233] 4. El 10 de septiembre de 2010, se rindió la pericia, en la cual se fijó como valor del inmueble la suma de $10’641.600,oo. [Folio 145, c. 1 exp. 2007-00233] 5.
Dentro del término de traslado del dictamen, la demandante lo objetó por error grave. [Folio 157, c. 1 exp. 2007-00233] 6. En auto de 26 de enero de 2011, se dispuso la práctica de una nueva experticia dentro del indicado trámite. [Folio 167, c. 1 exp. 2007-00233] 7. El perito designado de la lista de auxiliares de la justicia conceptuó que el área afectada por la obra de infraestructura se valoraba en $14’892.000,oo. [Folio 181, c. 1 exp. 2007-00233] 8.
A través de proveído de 19 de octubre de 2011, el juez declaró no probada la objeción formulada por la reclamante. [Folio 227, c. 1 exp. 2007-00233] 9. Contra la anterior decisión, la promotora del juicio interpuso el recurso de reposición, el cual se resolvió el 30 de noviembre de 2011, manteniéndose la determinación censurada. [Folios 228 y 233, c. 1 exp. 2007-00233] 10.
En auto dictado el 26 de septiembre de 2012, el fallador tuvo como avalúo definitivo del monto de la indemnización estimada en la primera experticia rendida. [Folio 242, c. 1 exp. 2007-00233] 11. Inconforme con lo decidido, la demandante recurrió en vía de reposición y apelación subsidiaria. [Folio 243, c. 1 exp. 2007-00233] 12. El 28 de noviembre de 2012, la juzgadora no accedió a lo pretendido con el recurso principal y negó el que se impetró en subsidio. [Folio 248, c. 1 exp. 2007-00233] 13.
Contra esa decisión se interpuso reposición y en subsidio, se reclamó la expedición de copias para surtir la queja. [Folio 255, c. 1 exp. 2007-00233] 14. En escrito que la ahora accionante radicó ante el juez del conocimiento el 4 de diciembre de 2012, solicitó dar aplicación a la sentencia T-582 de 2012 para que se nombraran dos peritos –uno de ellos del Instituto Agustín Codazzi – para fijar el monto de la indemnización a su cargo. [Folio 251, c. 1 exp. 2007-00233] 15.
El 6 de marzo de 2013, el juez negó la solicitud de la Agencia Nacional de Infraestructura, denegó la reposición y ordenó las reproducciones pedidas para su envío al superior. [Folio 265, c. 1 exp. 2007-00233] 16. El ad quem, en auto de 6 de junio de 2013, declaró bien denegada la alzada interpuesta con sustento en que la decisión censurada no es apelable, de acuerdo con lo previsto en el artículo 62 de la Ley 388 de 1997. [Folio 177, c. 2 exp. 2007-00233] 17.
En criterio de la solicitante de la protección, el funcionario judicial desconoció la normatividad legal conforme a la cual debe realizarse la tasación del monto de la reparación que debe sufragar y los lineamientos expuestos en la materia por la Corte Constitucional, por lo que instauró la queja constitucional. [Folio 6, c. 1 exp. 2007-00233] C. El trámite de la primera instancia 1.
El 29 de enero de 2013, se admitió la acción de tutela y se ordenó su notificación a los intervinientes para que ejercieran su derecho a la defensa. [Folio 14, c. 1] 2. En fallo de 8 de febrero de 2013, el Tribunal denegó la acción constitucional, lo que generó la inconformidad de la tutelante, que impugnó lo resuelto. [Folios 38 y 61, c. 1] 3.
Mediante proveído de 18 de abril de 2013, la Corte declaró la nulidad de lo actuado en el trámite constitucional por falta de citación en debida forma a un tercer con interés legítimo en las resultas de la acción. [Folio 6, c. tutela] 4. Renovadas las actuaciones por la corporación judicial, en sentencia que profirió el 24 de mayo de 2013 negó la protección con fundamento en que la controversia referente al monto de la indemnización a favor del demandado, es de orden legal y por tanto, no susceptible de discutirse a través de la acción de tutela.
Además, la solicitud de designación de peritos aún no había sido resuelta por el a quo. [Folio 127, c. 1] 5. En desacuerdo con la decisión, la actora presentó impugnación reiterando lo aducido inicialmente. II. CONSIDERACIONES 1. Por regla general, de la acción de tutela en contra de providencias judiciales, por lo que solo en forma excepcional se ha aceptado para atacarlas cuando con ellas se causa una evidente vulneración a los derechos fundamentales de las personas mediante el ejercicio arbitrario, caprichoso, infundado o rebelado de la actividad judicial que en ciertas ocasiones se desvía de las preceptivas legales que rigen el respectivo juicio.
Esas conductas anormales justifican, por tanto, la intervención del juez constitucional siempre que la cuestión que se debata ostente verdadera relevancia constitucional por conculcar de modo ostensible un derecho fundamental. Es necesario, además, que se cumpla con el principio de subsidiariedad, pues, en principio, solo dentro de las instancias procesales ordinarias pueden corregirse todos los errores jurídicos que lleguen a advertir las partes litigantes.
Además, se debe cumplir con el requisito de la inmediatez, dado que de otro modo difícilmente podría vislumbrarse una real y abrupta conculcación de un derecho fundamental. 2. En el caso sub júdice, no cabe duda de que la actuación del juez accionado comporta una violación al debido proceso de la tutelante, por cuanto desatendió las disposiciones legales especiales que disciplinan la forma en que debe establecerse lo relativo al quantum del resarcimiento que se debe pagar al afectado por causa de la expropiación. Efectivamente, si bien ahora no puede someterse a discusión lo relativo al avalúo del inmueble expropiado, porque corresponde a un tema que quedó definido en el proceso sin reproche de la parte interesada en cuanto al origen, calidades e idoneidad de los auxiliares que debían rendir la experticia y la última decisión proferida en torno de dicho dictamen data del 30 de noviembre de 2011, lo que tornaría improcedente un reclamo constitucional por desconocer el principio de inmediatez de la acción, respecto de las determinaciones que se relacionan con la definición del monto de la indemnización no se soslaya ninguno de los postulados que determinan la procedencia del amparo.
La Corte advierte que el juzgador de la primera instancia actuó con total distanciamiento de los preceptos bajo los cuales se rige el trámite judicial de expropiación, como lo son los artículos 20 del Decreto 2265 de 1969, 21 de la Ley 56 de 1981, 61 y 62 de la Ley 388 de 1997 y 25 del Acuerdo 1518 de 2002 del Consejo Superior de la Judicatura.
Acorde con tales normas, en la concreción de valores como el correspondiente a la erogación que debe asumir el Estado para indemnizar los daños ocasionados al demandado, debe mediar la intervención de especialistas que integren el listado de peritos del Instituto Geográfico Agustín Codazzi - IGAC. En ese orden, no resultaba admisible tener por definitiva la estimación de perjuicios hecha en el proceso por el auxiliar de la justicia que en forma primigenia rindió dictamen pericial, punto sobre el cual realmente no hubo definición por parte del funcionario judicial sino hasta la providencia que dictó el 26 de septiembre de 2012 en el sentido mencionado, pues todo el debate procesal surtido hasta ese momento, giró en torno del valor dado al predio objeto de la acción. Lo anterior por cuanto en procedimientos de la indicada naturaleza, de modo ineludible, la tasación corresponde realizarla a avaluadores designados por el juez, uno de los cuales ha de pertenecer a las listas que elabora el IGAC, pues son los únicos que legalmente están habilitados para desarrollar la enunciada labor con miras a proferirse por el administrador de justicia, la providencia que resuelva definitivamente esa temática.
No obstante, ninguno de los conceptos periciales obrantes en el proceso se ajusta a las resaltadas exigencias normativas y el fallador accionado decidió no acceder a la petición elevada por la demandada para que se diera cumplimiento a las mismas, circunstancia ante la cual se autoriza la intervención reclamada en sede constitucional de tutela. 3.
Recuérdese que tal como lo sostuvo esta Sala en otra oportunidad, la reforma del artículo 234 del Código de Procedimiento Civil, de conformidad con la cual en los procesos en que se requiera un dictamen pericial, éste será practicado por un solo perito, no incidió en las normas citadas en líneas precedentes, “que, en todo caso, por tener el carácter de especiales, es decir propias del aludido proceso judicial, e imponer la necesidad de que en esa actividad valorativa o de ponderación intervenga un perito que integre la lista de expertos que suministre el Instituto Geográfico Agustín Codazzi, primarían sobre aquélla norma que es de inequívoco carácter general (artículo 10 del Código Civil)”.
De lo expuesto deriva claramente el quebranto al derecho fundamental al debido proceso de la actora, pues la etapa en que se determina el monto de la reparación que debe pagar fue superada por la autoridad judicial sin que se hubiera concretado aquél a través del medio de convicción fijado por la ley. 4. Luego, como el auto de 26 de septiembre de 2012 se profirió con violación de la garantía constitucional invocada, toda vez que se pretermitió la aplicación de disposiciones legales bajo las cuales debía resolverse lo pretendido por la entidad demandante, deviene necesaria la concesión del amparo.
Por consiguiente, se revocará el fallo objeto de impugnación y en su lugar, se ordenará al Juzgado Primero Civil del Circuito de Tunja que después de declarar sin valor ni efecto la indicada decisión, proceda a proferir las determinaciones que correspondan en derecho, a fin de establecer el valor de la indemnización que la actora debe cancelar, conforme lo exigen las disposiciones especiales que regulan dicha materia.
III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, REVOCA la sentencia de fecha y procedencia señaladas y en su lugar, RESUELVE:
PRIMERO: CONCEDER el amparo del derecho fundamental al debido proceso de la tutelante.
SEGUNDO: ORDENAR, en consecuencia, al Juez Primero Civil del Circuito de Tunja que, en el término de las cuarenta y ocho (48) horas, siguientes a que reciba el expediente contentivo del proceso de expropiación promovido por el Instituto Nacional de Concesiones – INCO contra Carlos Alberto Machado Martínez, deje sin efecto la providencia de 26 de septiembre de 2012 que resolvió sobre el monto de la indemnización, y profiera las determinaciones que correspondan a fin de establecer el valor de aquélla, de conformidad con las disposiciones especiales aplicables y los lineamientos consignados en esta providencia. Comuníquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes; y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional, para su eventual revisión. MARGARITA CABELLO BLANCO RUTH MARINA DÍAZ RUEDA FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ ARIEL SALAZAR RAMÍREZ ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ JESÚS VALL DE RUTÉN RUIZ � Sentencia de 20 de enero de 2012, exp. 2011-02718-00.
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