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T-15001221300020130045001(26-09-13)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2013

Magistrado ponente: Fernando Giraldo Gutiérrez

Ley 294 de 1996

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ Bogotá D.C., veintiséis (26) de septiembre de dos mil trece (2013) Aprobado en Sala de diecisiete (17) de septiembre de dos mil trece (2013). Ref. exp.: 1500122130002013-00450-01 Decide la Corte la impugnación formulada frente al fallo de 5 de agosto de 2013, proferido por la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Tunja, que negó la tutela de Rumualdo Rojas Manchola contra el Juzgado Primero de Familia y la Comisaría Segunda de Familia de la citada ciudad, actuación a la que fueron llamados la Secretaría de Protección Social, el Fiscal Veinte Local de Tunja, Martha Rocío Aponte Valcárcel, Diana Nathalie, Javier Felipe y Andrés Rojas Aponte.

ANTECEDENTES I.- El accionante, obrando en nombre propio, alega el quebranto de sus derechos a la dignidad humana, vida, salud, igualdad y mínimo vital. II.- Circunscribe la vulneración a la orden de desalojo proferida en su contra, dentro del proceso que por violencia intrafamiliar inició su ex esposa, pues, aduce que no se tuvieron en cuenta las enfermedades y dificultades financieras que lo aquejan.

III.- Soporta la reclamación en los hechos que pasan a compendiarse (folios 1 a 3 del cuaderno 1): a.-) Que estuvo casado con Martha Rocío Aponte Valcárcel desde 1983, con ella procreó tres hijos y, a pesar de la separación, continuaron viviendo juntos. b.-) Que el 1º de junio de 2010, sufrió una trombosis que disminuyó su capacidad laboral en más del setenta por ciento. c.-) Que el 31 de mayo de 2013, en el aludido pleito, el Comisario de Familia dispuso que ambos progenitores debían retirarse del hogar, pero tras la apelación formulada por la cónyuge, el Juez Primero de Familia de Tunja ordenó que sólo el padre tenía que hacerlo. d.-) Que ha solicitado copias del litigio, mas no se las han entregado.

IV.- Pretende que se revoque la decisión de sacarlo de su casa y se le permita permanecer allí (folio 6 ídem ). RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS La comisaría atacada hizo un recuento del trámite surtido; señaló que el 4 de julio de los corrientes, el Despacho acusado resolvió la alzada presentada por Aponte Valcárcel contra la resolución de 31 de mayo de 2013 que desalojó a la pareja, para en su lugar indicar que Martha Rocío podía quedarse en el inmueble; que puso a disposición del abogado del actor las reproducciones imploradas; que las determinaciones tomadas ayudan a que las partes rehagan sus vidas; que obró conforme a la ley, ya que estaban probados los maltratos por parte del querellante; en cuanto a la enfermedad de éste, indicó que no varía la situación, en la medida en que siempre estuvo asistido por un profesional del derecho y allí hizo presencia la Personería; que el promotor no ha sido declarado interdicto, entonces, es responsable por sus actos y que su sustento lo deriva del oficio de maletero y de la ayuda monetaria de su familia extensa (folios 29 a 34 ibídem ).

Los demás intervinientes no se pronunciaron. FALLO DEL TRIBUNAL Desestimó la salvaguarda, toda vez que el interesado no apeló el pronunciamiento de primera instancia, desaprovechando la oportunidad de que el superior se manifestara sobre sus inconformidades (folios 44 a 55 del mismo cuaderno). IMPUGNACIÓN La interpuso el reclamante, asegurando que es sujeto de especial protección, dada la disminución de sus facultades; que el amparo procede frente a actos administrativos como el que aquí se combate, y que a pesar de haber tenido un apoderado sus argumentos no fueron atendidos (folios 70 a 73 ídem ).

CONSIDERACIONES 1.- La controversia se centra en establecer si los convocados trasgredieron las garantías esenciales del demandante, al imponerle, como medida de protección a su ex compañera e hijos, el desalojo de la casa donde habita junto con ellos, pese a su delicado estado de salud. 2.- Este mecanismo, de carácter preferente y sumario, está previsto en la Constitución Política para el cuidado inmediato de las prerrogativas de las personas, cuando resulten violadas o amenazadas por la acción u omisión de cualquier autoridad pública o de particulares, a menos que su titular tenga o haya contado con la posibilidad de hacerlas prevalecer por otros medios.

Ahora bien, es sabido que las providencias judiciales sólo son susceptibles de ser cuestionadas por esta vía, cuando con ellas se haya cometido una arbitrariedad. 3.- Para los efectos del análisis que se realiza, están acreditados estos eventos: a.-) Que el 30 de agosto de 2011, la Compañía de Seguros Bolívar S.A. calificó la pérdida de la capacidad laboral de Rumualdo Rojas Manchola en setenta punto ochenta y cuatro por ciento (70,84%), indicando como fecha de estructuración el 3 de junio de 2010, anualidad en la cual se le diagnosticó hipertensión arterial y “ ECV hemorrágico ” (folios 19 y 20 del cuaderno 1). b.-) Que Martha Rocío Aponte Valcárcel denunció al accionante por violencia intrafamiliar ante la Comisaría Segunda de Familia de Tunja, quien el 12 de marzo de 2013 los conminó a los dos para que no volvieran a cometer conductas agresivas recíprocas ni con sus descendientes, so pena de obligarlos a retirarse de la casa donde vivían juntos (folios 17 y 18 del cuaderno de copias). c.-) Que en el transcurso del trámite la mujer salió del hogar con sus hijos. d.-) Que el 31 de mayo, el mismo funcionario prohibió a los involucrados herirse física y verbalmente; dispuso que disolvieran la sociedad conyugal, que el quejoso desalojara el fundo en el que reside, el cual les pertenece a ambos; que la esposa no vuelva a ocupar la heredad donde habita el marido y que asistan a terapias sicológicas junto con sus “ descendientes ”, pues, “ se demuestra con suficiente firmeza que el señor Rumualdo… es y ha sido agresivo con sus hijos y la señora Martha aún antes de su enfermedad, que dicho comportamiento es reiterativo,… y que siendo consciente que no puede seguir viviendo bajo el mismo techo… de común acuerdo con la presencia de su apoderada… aceptó irse de la casa para hacer la liquidación de su sociedad patrimonial”.

Agregó que el promotor, pese a estar enfermo, es responsable de sus actos (folios 75 a 80 ídem ). e.-) Que Aponte Valcárcel apeló tal decisión, argumentando que sufre quebrantos de salud, que sus “ descendientes ” dependen de ella y que no tiene medios económicos para pagar arrendamiento. El interesado, por su parte, no refutó esa determinación (folio 80 ibídem ). f.-) Que el 4 de julio del mismo año, el Juez Primero de Familia de la citada ciudad modificó la orden del comisario, en el sentido de indicar que para el desalojo del reclamante se oficiaba al Departamento de Policía de Boyacá; que la prohibición de habitar el inmueble recae sólo sobre el actor y confirmó lo demás, al estimar que “ tiene razón la recurrente en que ella no tiene un lugar de residencia fijo, no cuenta con los recursos para pagar arriendo y cree que se le deben restituir los derechos a sus hijos, ya que ellos no han cometido un delito que amerite desocupar la casa ” (folios 88 a 91 del cuaderno de copias). g.-) Que el 11 de idénticos mes y año, en cumplimiento de lo dicho por el superior, el a-quo corrigió la resolución de 31 de mayo y dispuso que el accionante se retirara del lugar de habitación (folios 96 y 97 ídem ). h.-) Que Rojas Manchola solicitó copias del expediente, que le fueron entregadas a su abogado el 23 de julio pasado (folio 99 ibídem ). i.-) Que según la documentación obrante en el plenario, el demandante pertenece al régimen subsidiado de salud (folios 9 a 20 del cuaderno 1). 4.- Se respaldará la sentencia opugnada, por lo que pasa a explicarse: a.-) El escenario para discutir los proveídos administrativos y judiciales es el proceso que dirige la respectiva autoridad, ante la cual deben exponerse los descontentos a los que haya lugar, haciendo uso de los mecanismos establecidos por la ley para el efecto, ya que el amparo constitucional no es un remedio paralelo.

En este evento, el actor tenía que apelar la decisión de 31 de mayo de 2013, que lo obligó a partir de su casa, recurso consagrado en el artículo 18 de la Ley 294 de 1996, a través del cual pudo exponer los argumentos que aquí plantea, esto es, la falta de medios económicos y su enfermedad, para que de esa manera el Juez de Familia analizara y decidiera sobre sus inconformidades, tal como lo hizo con los alegatos de Aponte Valcárcel.

Entonces, le está vedado al querellante acudir a esta senda excepcional para cuestionar las citadas providencias, pues, al desperdiciar dicha oportunidad, mostró aceptación en relación con la orden de desalojo. Sobre el punto, la Sala indicó que “ la protección tampoco podría tener cabida en el presente asunto dado que los tutelantes no fueron diligentes en el ejercicio de los medios de defensa disponibles para atacar las providencias que reprochan.

Ciertamente, respecto a la decisión de 3 de mayo de 2011, en la que se impuso la multa, dejaron de utilizar el recurso de apelación, que según el inciso 2º del artículo 18 ib., procede contra ‘la decisión definitiva sobre una medida de protección que tomen los Comisarios de Familia o los Jueces Civiles Municipales o Promiscuos Municipales’…” (fallo de 20 de abril de 2012, exp. 00084-01, reiterado el 15 de agosto de 2013, exp. 00294-01). b.-) Por otra parte, no observa la Corte ninguna trasgresión al derecho a la salud del libelista, ya que es evidente su pertenencia al régimen subsidiado de salud, se le ha venido prestando atención médica, la disminución de su capacidad de trabajo se calificó y su padecimiento fue tenido en cuenta por el comisario acusado, quien razonablemente consideró que “ la incapacidad laboral no debe confundirse con sus conductas de agresividad con su familia y poner a sus hijos en riesgo y peligro, como tampoco amenazarlos de muerte y no permitir el apoyo familiar que se le brindó después que llegó de la internación, cuando recibió techo, comida y cuidados que él desconoció agrediendo a su familia y que originó que sus hijas salieran de la casa y el que no tenga ingresos para subsistir ha quedado desvirtuado porque se comprueba que él recibe ayuda de su familia extensa, mercado y dinero, así como al ser maletero del terminal recibe ingresos con os que puede subsistir por fuera de la casa y permitir así la liquidación de la sociedad conyugal que lo favorece al percibir otra entrada y superar los hechos de violencia presentados…” (folio 78 del cuaderno de copias).

Ahora, el simple hecho de que se hubiese resuelto desfavorablemente la alegación del promotor, al decretar la medida de protección por violencia intrafamiliar, no implica el quebranto de prerrogativas fundamentales, máxime cuando las razones esgrimidas por el accionado son coherentes. En el mismo sentido esta Corporación aseguró que “ no advierte… vulneración del derecho a la salud invocado, como quiera… que las EPS-S le han prestado el servicio médico a los usuarios a su cargo… lo que no fue objeto de reproche por parte del extremo actor ” (proveído de 10 de mayo de 2013, 3xp. 00179-02). c.-) Finalmente, está acreditado que las copias solicitadas por el peticionario fueron puestas a disposición de su abogado, al punto que las allegó a esta tutela, de donde se colige que no se vulneró su derecho a obtenerlas.

En todo caso, de requerir otros documentos puede implorarlos ante le funcionario competente. En consecuencia, carece de objeto la demanda en ese sentido, ya que la supuesta violación desapareció con la entrega de las reproducciones al apoderado del actor. 5.- En consecuencia, se ratificará la sentencia objeto de alzada. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA el fallo impugnado.

Comuníquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes y oportunamente remítase el presente trámite a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese MARGARITA CABELLO BLANCO RUTH MARINA DÍAZ RUEDA FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ ARIEL SALAZAR RAMÍREZ JESÚS VALL DE RUTÉN RUIZ