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T-15001221300020130038601(22-08-13)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2013

Magistrado ponente: Ariel Salazar Ramírez

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente ARIEL SALAZAR RAMÍREZ Bogotá D.C., veintidós de agosto de dos mil trece Discutido y aprobado en sesión de veintiuno de agosto de dos mil trece. Ref. exp.: 15001-22-13-000-2013-00386-01 Decide la Corte la impugnación formulada contra el fallo proferido el nueve de julio de dos mil trece, por la Sala Civil - Familia del Tribunal Superior de Tunja, dentro de la acción de tutela promovida por Juan Mauricio Salamanca Romero contra el Juzgado Tercero de Familia de ese Distrito Judicial, trámite al que fueron vinculados Bleide Marlén Morales Cely, el Defensor de Familia y el agente del Ministerio Público adscritos a ese estrado judicial.

I.

ANTECEDENTES A. La pretensión El ciudadano solicitó el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, defensa e igualdad, que considera vulnerados por la autoridad judicial accionada al resolver el proceso de aumento de cuota alimentaria instaurado en su contra, porque en su sentir en la sentencia se hizo una indebida valoración del material probatorio.

En consecuencia, solicita que se deje sin valor ni efecto la mencionada providencia, y se archive el expediente. [Folio 4, c.1] B. Los hechos 1. En contra del accionante, Bleide Marlen Morales Cely, en nombre y representación de los menores Laura Valentina y Jhonatan Salamanca Morales, hijos de aquel, promovió proceso verbal, a fin de obtener el aumento de cuota de alimentos a favor de los niños, demanda que le correspondió al Juzgado Tercero de Familia de Tunja. [Folio 8, del expediente] 2.

En auto de 10 de febrero de 2012, se admitió el libelo y se ordenó la notificación al demandado. [Folio 14, del expediente] 3. Al concurrir al trámite, el convocado formuló las excepciones de “ Falta de consonancia y congruencia entre el sustento factico y las pretensiones de la demanda, ausencia de causa petendi y alteración de la carga probatoria, intensión de desequilibrio en los derechos del menor JUAN SEBASTIAN SALAMANCA y violación al mínimo vital del demandado por exceso de lo pretendido”. [Folio 28, del expediente] 4.

La audiencia de que tratan los artículos 439 de la ley adjetiva y 143 del Código del Menor, se llevó a cabo el día 31 de julio de 2012, en la cual se decretaron las pruebas solicitadas, entre ellas el testimonio de la señora Rosa Cecilia Cely, el cual fue tachado de falso por el demandado. [Folios 64, 98, del expediente] 5. Surtido el trámite correspondiente, el 13 de junio de 2013, se dictó sentencia en la cual, la juez accionada ordenó aumentar la cuota alimentaria de los menores, a la suma de $400.000 mensuales, así como las cuotas adicionales pagaderas en los meses de junio y diciembre, a $200.000. [Folio 105, del expediente] 6.

En criterio del peticionario del amparo, la anterior determinación vulnera sus derechos fundamentales, porque en ella no se efectuó una valoración adecuada del material probatorio recaudado, permitiendo que se invirtiera la carga de la prueba, y valoró en la sentencia un testimonio que fue tachado de falso. [Folio 3, c.1] C. El trámite de la primera instancia 1.

El 24 de junio de 2013 se admitió la acción de tutela, y se ordenó el traslado a los involucrados en el proceso, para que ejercieran su derecho a la defensa. [Folio 15, c.1] 2. La juez accionada, solicitó declarar la improcedencia del amparo, porque con su actuar no vulneró las garantías incoadas, toda vez que valoró todas y cada una de las pruebas decretadas, y tuvo en cuenta las condiciones actuales de los menores. [Folio 19, c.1] La Procuradura Veintiocho Delegada, adscrita al despacho accionado, señaló que las decisiones de la juzgadora de conocimiento, se profirieron con observancia de la ley, sustantiva y procesal. [Folio 28, c.1] 3.

En sentencia de 9 de julio de 2013 el Tribunal negó el amparo, porque la determinación censurada se soportó en la adecuada valoración de los elementos probatorios recaudados en el libelo, y la aplicación de la normatividad aplicable al caso. [Folio 43, c.1] 4. Por estar en desacuerdo con la decisión, el reclamante la impugnó, reiterando los argumentos esgrimidos en su escrito inicial, y adicionando que no pretende desatar una segunda instancia sino que se protejan sus garantías. [Folio 55, c.1] II.

CONSIDERACIONES 1. Por regla general la acción de tutela no procede contra providencias judiciales y, por tanto, sólo en forma excepcional resulta viable la prosperidad del amparo para atacar tales decisiones cuando con ellas se causa vulneración a los derechos fundamentales de los asociados. Los criterios que se han establecido para identificar las causales de procedibilidad en estos eventos se basan en el reproche que merece toda actividad judicial arbitraria, caprichosa, infundada o rebelada contra las preceptivas legales que rigen el respectivo juicio, con detrimento de los derechos fundamentales de las personas que han sometido la ventilación de sus conflictos a la jurisdicción. 2.

En el caso sub judice, a partir del examen de la actuación acusada, no logra advertirse una vulneración de los derechos fundamentales invocados, pues el juzgado accionado realizó una legítima interpretación de la normatividad aplicable, las particularidades del caso concreto, las pruebas recaudadas y los hechos demostrados en el proceso, y con base en ello tomó una determinación coherente, razonable y motivada.

En efecto, para establecer que la cuota alimentaria debía incrementarse, la falladora de conocimiento tuvo en cuenta que si bien el demandado cumplía con la obligación alimentaria a sus menores hijas, las condiciones actuales de las menores habían variado, por cuanto la cuota les fue señalada cuando contaban con tres y ocho años de edad, circunstancias que evidencian con claridad que sus necesidades de escolaridad, vestido, alimentación y otros se han incrementado.

Luego, conforme a lo establecido en el artículo 419 del Código Civil, determinó que, no se podía acoger el valor exigido en la demanda por ser excesivo, porque debían atenderse las facultades del deudor y sus circunstancias domésticas. De ahí, procedió a la valoración de la totalidad de los medios probatorios, de los cuales concluyó, en especial de la certificación laboral del obligado, que no había lugar a declarar probados los medios exceptivos formulados porque: “ …el derecho de acción es común a todas las personas independientemente que su pretensión sea acogida o negada en la sentencia que ponga fin al proceso, frente a la CONSONANCIA ENTRE EL SUSTENTO FACTICO Y LAS PRETENSIONES DE LA DEMANDA, debe el despacho aclarar que corresponde al juzgador interpretar la demanda y que para el caso que nos ocupa la parte no oculto que hubieran existido dos audiencias de conciliación anteriores a este proceso, en las que fijo el valor de la cuota con que debería contribuir el demandado por concepto de alimentos para sus dos hijos, llevados a cabo ante la Procuraduría de Familia folios 4,5 y 6 y ante la Comisaría Primera de Familia folios 8 y 9.

Y respecto a las EXCEPCIONES QUE INDICAN VIOLACIÓN DE LOS DERECHOS DEL MENOR JUAN SEBASTIAN SALAMANCA DOSA y AL MÍNIMO VITAL DEL PROPIO DEMANDADO, tampoco son de recibo por cuanto la presunta vulneración a esos derechos con el mero hecho de la solicitud no se han puesto en riesgo”. Conclusiones que no se advierten arbitrarias ni caprichosas, pues se fundaron en las pruebas aportadas al proceso, en especial la capacidad económica del demandado, y las necesidades de las menores, argumentación que como se ve, no es producto de un subjetivo criterio del juzgador, y con independencia de que se comparta o no, no se avizora vulneradora de los derechos fundamentales del tutelante, porque no se erige como una interpretación producto de la arbitrariedad del juez accionado. 3.

En ese orden, es palmario que la pretensión del reclamante se circunscribió, de modo exclusivo, a un subjetivo disenso frente a la interpretación del juzgador; lo cual, naturalmente, excede el ámbito del sentenciador de tutela, pues constitucional y legalmente el funcionario judicial tiene entera libertad para realizar una libre hermenéutica de las normas y las pruebas, sin llegar, por supuesto, al límite de la arbitrariedad o la ilegalidad, que en el presente caso no se vislumbran.

Por consiguiente, queda claro que lo pretendido por el actor, es anteponer su propia valoración a la del accionado, y atacar, por esta vía, las decisiones que considera desfavorables, finalidad ajena a la de la acción de tutela, mecanismo que dada su naturaleza excepcional no fue creada para erigirse como una instancia más dentro de los juicios. 4.

Por último, encuentra la Sala que la juzgadora de instancia edificó su determinación a partir del análisis de la totalidad del material probatorio obrante en el libelo, como la certificación de ingresos del demandado, los gastos actuales de las menores e interrogatorio de las partes. Luego es palmario que el testimonio tachado de falso, no fue el único medio de prueba que tuvo en cuenta para arribar a la conclusión de acceder a la pretensión incoada por la demandante a favor de sus menores hijos. 5.

Lo anterior se estima suficiente para concluir que la reclamación está avocada al fracaso, por lo que se confirmará el fallo que por vía de impugnación se ha revisado. III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia impugnada.

Comuníquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes; y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional, para su eventual revisión. MARGARITA CABELLO BLANCO RUTH MARINA DÍAZ RUEDA FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ ARIEL SALAZAR RAMÍREZ ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ JESÚS VALL DE RUTÉN RUIZ PAGE 9 A.E.S.R. Exp. No.: 15001-22-13-000-2013-00386-01