CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ Bogotá D.C., veintiocho (28) de agosto de dos mil trece (2013). Aprobado en Sala de veintiuno (21) de agosto de dos mil trece (2013). Ref. exp. 1500122130002013-00382-01 Decide la Corte la impugnación formulada contra el fallo de 15 de julio de 2013, proferido por la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Tunja, que negó la tutela de Investigaciones en Salud Limitada -INSA- contra el Juzgado Tercero Civil del Circuito de la misma ciudad, actuación a la que fueron llamados Mapfre Seguros Generales de Colombia SA, William Alfonso Chaparro, Fernando Pinilla, Raúl Edgardo Cáceres, Oscar Piraban Ballesteros, Carlos Fernando Torres Uscátegui, Marcelino González R., Marlon Jesús Tolosa C. y Carlos Alberto Mora Pinzón.
ANTECEDENTES I.- La accionante, obrando a través de su representante legal, solicita la protección de los derechos al debido proceso y defensa. II.- Circunscribe la violación a la sentencia de 31 de mayo de 2012, por dictarse sin haber concluido la etapa probatoria. III.- Sustenta el reclamo en los hechos que pasan a compendiarse (folios 3 y 4 del cuaderno 1): a.-) Que instauró una demanda ordinaria frente a Mapfre Seguros Generales de Colombia SA, por incumplimiento de contrato, la cual fue admitida por el Juez Tercero Civil del Circuito de Tunja el 27 de octubre de 2010. b.-) Que el 11 de mayo de 2011, se decretó el testimonio de Marlon Jesús Tolosa Correa, para lo cual se comisionó a los Despachos Municipales de Bogotá; no obstante, tal declaración no fue rendida en la fecha designada y el comisorio se devolvió. c.-) Que el 29 de febrero de 2012, se cerró la etapa probatoria. d.-) Que el 31 de mayo siguiente se desató la litis, sin contar con los medios demostrativos necesarios. e.-) Que interpuso “ todos los recursos permitidos por la ley”, pero la autoridad de conocimiento los denegó porque el fallo estaba ejecutoriado.
IV.- Pretende que se ordene al convocado dejar sin efecto el auto de clausura del período “ probatorio ” y continuar el trámite del litigio, informando a las partes sobre la “ devolución ” del “ despacho comisorio ” (folios 11 y 12 ídem ). RESPUESTAS DEL ACCIONADO Y LOS VINCULADOS El funcionario atacado manifestó que se remite a los argumentos plasmados en las providencias dictadas en el pleito examinado; que el amparo es improcedente porque la actora no agotó los mecanismos de defensa que tuvo a su alcance, como la apelación contra la decisión de primer grado; que el “ despacho comisorio… fue devuelto sin diligenciar el 31 de mayo de 2012 y recibido en [ese] Juzgado el 1º de junio… ” (folio 37 ibídem ).
Extemporáneamente, Carlos Alberto Mora Pinzón señaló que obró como apoderado de la parte activa en la disputa bajo estudio; que la aseguradora propuso excepciones; que la conciliación fue infructuosa; que no se escuchó al testigo, porque no se pudo localizar; que mientras esperaba que la “ comisión ” regresara se decidió de fondo el asunto; que la sociedad censurada pidió aclaración; que impetró la nulidad pero se la negaron, y que acudió al recurso de queja, mas no se tramitó en debida forma (folios 69 a 71 del mismo cuaderno).
Los demás involucrados no se pronunciaron. FALLO DEL TRIBUNAL Denegó la salvaguarda, toda vez que la querellante no utilizó los medios ordinarios para atacar los proveídos que aquí discute, esto es, omitió interponer reposición contra la determinación que le negó la apelación por extemporánea y en subsidio pedir copias para surtir la “ queja ”; agregó que la inconformidad por la culminación de la etapa “ probatoria ” no cumple la exigencia de la inmediatez (folios 53 a 63 ídem ).
IMPUGNACIÓN La promotora aseguró que sí satisfizo el requisito de la tempestividad, dado que no ha dejado de actuar dentro del proceso; que su apoderado rebatió todas las determinaciones de la autoridad censurada; que el “ accionado… no le ha dado cabal cumplimiento a lo ordenado por el despacho conocedor de esta acción, en lo referente al recurso de queja interpuesto en debida forma y dentro del término legal, y ante tal hecho es que proced[e] a interponer la… tutela ”, y que según la jurisprudencia la simple existencia de otra vía no es suficiente para negar el resguardo, pues, ha de valorarse la idoneidad de aquella antes de impedir el acceso a la protección (folios 90 a 94 ibídem ).
CONSIDERACIONES 1.- Corresponde determinar si el demandado violó las prerrogativas de la interesada, al proferir sentencia sin que hubiese concluido el período probatorio. En esta instancia se discute, además, si la tutela se radicó en tiempo y si la reclamante usó los medios de defensa que tenía a su alcance. 2.- Por la consagración constitucional de la autonomía judicial, las providencias de los jueces son en principio ajenas al análisis propio del amparo previsto en el artículo 86 de la Carta Política; la excepción a dicha regla, lo ha precisado reiteradamente la jurisprudencia, se presenta en los eventos en los que la respectiva autoridad profiere alguna decisión ostensiblemente arbitraria y caprichosa, esto es, producto de la mera liberalidad del funcionario, a tal punto que configure una “vía de hecho”, y bajo los presupuestos de que la persona afectada acuda dentro de un término razonable a formular la queja, y no tenga o haya desaprovechado otros remedios ordinarios y efectivos para conjurar la lesión de sus garantías superiores. 3.- Para los efectos de la resolución que se adopta, están demostrados los siguientes hechos: a.-) Que el Juez Tercero Civil del Circuito de Tunja conoció de la demanda ordinaria de Investigaciones en Salud Ltda. contra Mapfre Seguros Generales de Colombia SA, por el incumplimiento de un contrato de “ seguro de automóviles ”, y decretó el testimonio de Marlon Jesús Tolosa Correa, para lo cual comisionó al Juzgado Treinta y Cuatro Civil Municipal de Bogotá (folios 3 a 31 de este cuaderno y 5 a 9 del de copias). b.-) Que la declaración no se recibió porque no se localizó al testigo, a pesar de que se ofició a la Policía para el efecto (folio 43 del cuaderno de copias). c.-) Que el 29 de febrero de 2012, se cerró la etapa probatoria y se corrió traslado para alegar de conclusión (folios 4 y 60 del cuaderno 1). d.-) Que el 31 de mayo del mismo año, el funcionario de la causa declaró la existencia del negocio jurídico entre las partes y negó las demás pretensiones del libelo, al estimar que no hubo “ incumplimiento ” (folios 3 a 31 de este cuaderno). e.-) Que el 1º de junio siguiente, se recibió el exhorto comisorio “ sin diligenciar ” (folio 5 de cuaderno de copias). f.-) Que el 1º de agosto de idéntica anualidad, la autoridad atacada resolvió no conceder la apelación propuesta por INSA contra el fallo, por extemporánea, providencia que no fue recurrida (folios 35 y 36). g.-) Que el mismo día, se negó la solicitud de nulidad formulada por la convocante frente al auto de 29 de febrero del mismo año, que concluyó la etapa probatoria (folios 37 a 41 de este cuaderno). h.-) Que de cara a ese proveído la demandante formuló reposición y en subsidio alzada, la primera desatada desfavorable y la segunda no concedida, esto, el 5 de septiembre de 2012 (folios 42 a 46 ibídem ). i.-) Que el 3 de octubre, el Juez dispuso no modificar su decisión y expedir copias para surtir la queja, la que no se tramitó porque no se pagaron aquellas (folios 49 y 50 del mismo cuaderno). j.-) Que este amparo se interpuso el 19 de junio de 2013 (folio 13 del cuaderno 1). 4.- Se confirmará el proveído impugnado por las razones que pasan a mencionarse: a.-) La efectividad de la salvaguarda excepcional reside en proteger oportunamente el bien jurídico en riesgo, por lo tanto, debe solicitarse con prontitud, pues, precisamente por su naturaleza, no puede permanecer indefinidamente en el tiempo a la espera de su ejercicio.
El reproche frente a los pronunciamientos de 29 de febrero, 31 de mayo y 1º de agosto de 2012, a través de los cuales de dispuso terminar la etapa probatoria, se decidió de fondo el pleito y no se otorgó la apelación por extemporánea, no satisface el requisito de inmediatez, porque entre la última de esas determinaciones y la presentación de esta acción transcurrieron más de seis meses, término que la Corte ha considerado como razonable para controvertir las disposiciones judiciales por este camino. Ahora, en cuanto al argumento según el cual la querellante ha seguido actuando, es preciso señalar que la formulación de un incidente de nulidad no revive la oportunidad para proponer esta acción, máxime cuando ese trámite fue declarado improcedente por el funcionario de conocimiento.
En otras palabras, la activación de mecanismos inviables no habilita el término para implorar el auxilio extraordinario, pues, el mismo “ se contabiliza es a partir del proferimiento de éstas [providencias denunciadas como lesivas de las garantías supralegales] y no de las ‘solicitudes’ improcedentes que se formulen para tratar de cumplir con el requisito de ‘la inmediatez’… (Sentencia T. 8 de marzo de 2012, Exp.
No. 00025)”. (14 de marzo de 2012, exp. 00321-01, ratificado el 13 de marzo de 2013, exp. 00001-01). Sobre el particular, la Corte aseguró que “…en suma, ante la reviviscencia pretoriana de la acción de tutela contra sentencias judiciales, se hace imprescindible fijar un término consuntivo del recurso constitucional, pues no puede quedar abierto intemporalmente el debate judicial, ya que ello conspiraría contra la seguridad jurídica y los derechos de todas las partes involucradas en el litigio, quienes fundados en la confianza legítima que les otorga la firmeza de un fallo judicial, no podrían ser sorprendidos en cualquier momento posterior, con un nuevo debate que frustre los derechos así adquiridos y las situaciones consolidadas.
Las partes, y quienes con ellas puedan establecer relaciones de todo orden, ajustan su proceder a las señales que emite el ordenamiento jurídico por medio de las sentencias judiciales en firme. De este modo, en función de adquirir la certeza y predictibilidad necesarias a la estabilidad de las relaciones jurídicas, la clausura de la oportunidad de atacar las sentencias judiciales es un imperativo constitucional.
En el pasado las legislaciones procesales han fijado el término de perención en seis meses y ese podría ser un plazo razonable, pues sí la falta de impulso extinguía el proceso, y así continúa siendo en materia contencioso administrativa, el silencio prolongado del afectado frente a una presunta vía de hecho es relevante para juzgar la ausencia de actualidad del amparo…” (fallo de 14 de septiembre de 2007, exp. 01316-00, reiterado el 6 de julio de 2011, exp. 01245-00 y el 21 de marzo de 2013, exp. 00045-01).
También explicó esta Sala que “ a diferencia de lo manifestado en el escrito de impugnación, la solicitud resuelta por proveído de 25 de febrero de 2011, retomó la situación definida en pretérita oportunidad por auto de 7 de abril de 2008, que se encuentra en firme, sin que el haber reiterado sobre el tema, aunque con distinta argumentación, tenga la virtud de desconfigurar el principio analizado, como razonadamente lo consideró el Tribunal ” (sentencia de 27 de mayo de 2011, exp. 00096-01, reiterada el 13 de marzo de 2013, exp. 00001-01).
Así las cosas, no le es dable a la promotora acudir tardíamente a esta senda para fustigar las decisiones de la autoridad convocada, las cuales quedaron en firme hace aproximadamente diez meses. b.-) En todo caso, es preciso indicar que este remedio constitucional, previsto en el artículo 86 de la Carta Política, no fue instituido para subsanar o enmendar los yerros cometidos por los intervinientes en los juicios, como si se tratara de una tercera instancia o de un remedio adicional para el aquietamiento de los sujetos procesales.
De acuerdo con lo anterior, no es posible conceder las pretensiones de la interesada, comoquiera que ella tuvo la oportunidad de controvertir en reposición el auto que no le concedió la alzada contra el fallo, y en subsidio pedir copias para la “ queja ”, pero no lo hizo, lo cual denota desinterés. En otras palabras, la reclamante fue negligente, ya que a pesar de no estar conforme con lo resuelto por el acusado no mostró su inconformidad y desperdició el “ recurso de queja ”.
Entonces, si se desaprovecharon las opciones de defensa dentro del litigio ordinario, es inadmisible acudir a esta vía para recuperarlas, toda vez que la misma no fue instituida como una forma paralela de revisión de las actuaciones judiciales. De igual forma esta Corporación ha reiterado que “ [e]n este caso, el peticionario no acudió en tiempo ante el funcionario encartado para mostrar su disenso con la sentencia de primer grado, esto es, desperdició la oportunidad consagrada en el artículo 351 del Código de Procedimiento Civil, sin que los errores cometidos por su abogada lo eximan de afrontar las consecuencias… Entonces, se tiene que tal inactividad impide emplear esta acción para enmendar o suplir la omisión en que incurrió la parte al no haber agotado la opción defensiva que le otorgaba la ley ” (criterio expuesto en fallo de 7 de junio de 2012, exp. 00846-01, reiterado el 4 de abril de 2013, exp. 00609-00).
Además, en un caso donde se cuestionó la negativa a conceder un recurso vertical por extemporáneo, la Sala aseguró que “ el accionante no utilizó en su momento el recurso de queja contra el auto que denegó el de apelación, pues al tenor de los artículos 377 y 378 del Estatuto Procesal Civil, era procedente interponerlo, a fin de que el superior determinara definitivamente sobre su procedencia ” (fallo de 3 de marzo de 2009, exp. 00172-01). c.-) Finalmente, los ataques contra lo definido en el incidente de nulidad formulado por la libelista, y lo ocurrido con la “ queja ” allí impetrada, son hechos que no fueron puestos en conocimiento del juez constitucional de primera instancia, por lo que su análisis en este momento resulta tardío, toda vez que los involucrados no tuvieron la oportunidad de defenderse y el Tribunal no pudo manifestarse al respecto.
Sobre los “ hechos nuevos ” la Corte ha manifestado que “[e]s cierto que en sede de tutela, está establecida la facultad –deber del fallador de sentenciar extra y ultra petita cuando, en el trámite ante él ventilado, se advierta la necesidad de reparar o evitar la trasgresión o amenaza de los bienes jurídicos superiores… También lo es que lo anterior no puede convertirse en patente de corso cuando de hechos nuevos se trata, como quiera que ésta tampoco es extraña a las reglas del debido proceso, entre las cuales se destaca el derecho de los convocados a la defensa” (sentencia de 15 de marzo de 2011, exp. 00003-01, ratificada el 3 de junio de 2011, exp. 00106-01 y el 6 de febrero de 2013, exp. 00492-01). 5.- En consecuencia, se respaldará el pronunciamiento objeto de la censura.
DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia impugnada. Comuníquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes y oportunamente remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese MARGARITA CABELLO BLANCO RUTH MARINA DÍAZ RUEDA FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ ARIEL SALAZAR RAMÍREZ ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ JESÚS VALL DE RUTÉN RUIZ