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T-15001221300020130027701(17-07-13)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2013

Magistrado ponente: Jesús Vall De Retén Ruiz

Decreto 1382 de 2000Decreto 1382 de 2002Decreto 2591 de 1991Decreto 306 de 1992

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente: JESÚS VALL DE RUTÉN RUIZ Bogotá, D.C., diecisiete (17) de julio de dos mil trece (2013) Discutido y aprobado en sesión de la fecha Ref.: 15001-22-13-000-2013-00277-01 Sería del caso resolver la impugnación formulada contra el fallo de 22 de mayo de 2013, dictado por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Tunja, dentro de la acción de tutela promovida por Gabriel Rincón Álvarez contra la Secretaría de dicha Sala, sino fuera porque se evidencia que en su trámite se incurrió en una irregularidad, la cual afecta la actuación surtida hasta este momento.

ANTECEDENTES 1. El promotor del amparo reclama protección constitucional del derecho fundamental de petición, que dice vulnerado por la autoridad accionada. Solicita, entonces, se “ [l]e tutele el [s]ilencio [a]dministrativo del señor J[osé] A[ntonio] S[oler] R[icaurte], Secretario de la Sala Civil del [T]ribunal de Tunja ” (fl. 4, cdno. 1). 2.

En sustento de su pretensión, el accionante manifiesta que el 8 de abril de 2013 presentó derecho de petición ante la Secretaría de la Sala Civil del Tribunal de Tunja, solicitando, en su condición de ex Juez Promiscuo Municipal de Rondón (Boyacá), la expedición de copias auténticas de: (i) “ una constancia donde diga si [él] estaba o no estaba trabajando el día 19 de junio de 1974; que se revise el cuaderno administrativo con los tiempos de servicio en donde consta que [en esa fecha] cuando sufrió el atentado (…) estaba activo y vinculado al servicio oficial o no estaba activo ”, (ii) “ una constancia del resultado acerca de la investigación que se ordenó según el acuerdo 057 sobre la incapacidad [que sufrió como juez titular, pues] fue llevado de urgencias para ser hospitalizado en la ciudad de Bogotá ”; y (iii) “ una constancia del resultado acerca de la investigación que se ordenó hacer según el acta que corresponde averiguar y confirmar sobre un atentado, [del que fue víctima] ” (fls. 1 y 4, cdno. 1).

Aduce que no se ha emitido respuesta a pesar de que han transcurrido quince días, por lo que se incurrió en silencio administrativo. 3. En respuesta a la tutela, la Secretaría de la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Tunja señaló que “ al asunto de la referencia se le ha dado respuesta de fondo mediante oficio 356 de mayo 10 remitido mediante planilla de correo número 78 de la misma fecha.

Se absuelven las inquietudes del peticionario con base en consulta de los archivos que reposan en la Presidencia del Honorable Tribunal, se anexan 11 folios. La aparente tardanza (radicado el 15-04-2013) se presenta por que (sic) se trata de documentos del año 1974 que corresponden al archivo inactivo y que implican una búsqueda exhaustiva ” (fl. 20, cdno. Tribunal). 4.

La Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Tunja denegó el resguardo deprecado, argumentando, en esencia, que se configura un hecho superado, toda vez que dentro del trámite de la tutela se allegó la contestación emitida de cara al derecho de petición, constando además el envío de la misma a la dirección suministrada por el interesado (fls. 28 a 36, cdno. Tribunal). 5.

El extremo actor impugnó la decisión que viene de reseñarse, alegando que “ [s]í existe prueba que [s]e encontraba trabajando en horas hábiles en plenas horas de la mañana como le consta al señor [S]oler dueño de la casa donde (…) residía y que a pocos metros de distancia (…) fu[e] víctima del atentado ”. Añade que “ necesit[a] esa constancia de trabajo para que [l]e den la pensión en [C]olpensiones [C]ajanal ” (fls. 41 y 42, cdno. Tribunal).

CONSIDERACIONES 1. Es claro que la presente acción constitucional se dirige contra la Secretaría de la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Tunja, autoridad a la que se acusa de vulnerar la garantía esencial invocada, como quiera que, a voces del promotor, no ha respondido el derecho de petición elevado el 8 de abril de 2013. 2.

Como quiera que el amparo se invoca contra una presunta omisión exclusivamente atribuible a la Secretaría de un Tribunal Superior de Distrito Judicial, su conocimiento corresponde a los jueces del circuito o con categoría de tales, de conformidad con lo dispuesto en el inciso 2º del numeral 1º del artículo 1º del Decreto 1382 de 2000, al equipararse la accionada “ a una autoridad de carácter departamental ” (auto de 9 de febrero de 2005, exp. 1100102040002004-02007-00).

En idéntico sentido se ha pronunciado esta Corporación, entre otros, en proveídos de 14 de diciembre de 2005, exp. 23.784, y 7 de febrero de 2006, exp. 24.334. 3. Lo advertido en precedencia configura la causal de nulidad contemplada en el numeral 2º del artículo 140 del Estatuto Procesal Civil, normativa aplicable al trámite de la acción de tutela en virtud de lo dispuesto en el artículo 4º del Decreto 306 de 1992, reglamentario del Decreto 2591 de 1991, que estableció que en la interpretación de las disposiciones que regulan ese especial proceso se aplicarán los principios generales del Código de Procedimiento Civil, en todo aquello que no sea contrario a esa normatividad. 4.

Corolario de lo expuesto, se declarará la nulidad de todo lo actuado a partir del auto admisorio del libelo de tutela, inclusive, sin perjuicio de la validez de las pruebas, y se dispondrá la remisión del expediente a los jueces del circuito o con categoría de tales de la ciudad de Tunja, para que se tramite y decida la tutela, con sujeción a las reglas correspondientes, toda vez que se impone la aplicación del numeral 1º, inciso 2º, del artículo 1º del Decreto 1382 de 2002. 5.

Por último, se destaca que en auto de 13 de mayo de 2009, exp. 2009-00083-01, esta Sala precisó que “ (…) hace suya la preocupación de la Honorable Corte Constitucional expresada en el auto 124 de 2009 (Exp. I.C.C.1404) sobre la imperiosa necesidad de evitar la dilación en el trámite de las acciones de tutela para garantizar su finalidad, eficiencia y eficacia, esto es, la protección efectiva e inmediata de los derechos fundamentales”.

“Empero, no comparte su posición respecto a que los jueces ‘no están facultados para declararse incompetentes o para decretar nulidades por falta de competencia con base en la aplicación o interpretación de las reglas de reparto del decreto 1382 de 2000’ el cual ‘…en manera alguna puede servir de fundamento para que los jueces o corporaciones que ejercen jurisdicción constitucional se declaren incompetentes para conocer de una acción de tutela, puesto que las reglas en él contenidas son meramente de reparto’”.

“En efecto, el Decreto 1382 de 2000, reglamenta el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991 relativo a la competencia para conocer de la acción de tutela y, por supuesto, establece las reglas de reparto entre los jueces competentes”. “Pero también, dispone directrices concretas para el conocimiento; ad exemplum, ‘[l]o accionado contra la Corte Suprema de Justicia, el Consejo de Estado o el Consejo Superior de la Judicatura, Sala Jurisdiccional Disciplinaria, será repartido a la misma corporación y se resolverá por la Sala de Decisión, Sección o Subsección que corresponda de conformidad con el reglamento al que se refiere el artículo 4° del presente decreto”, siendo inadmisible su conocimiento por otro juez, por supuesto, en las hipótesis en que eventual y teóricamente procediere el amparo contra estas altas Corporaciones de Justicia, que serían las mismas en las cuales procederían frente a la Corte Constitucional, naturalmente ajenas al ejercicio de sus funciones constitucionales o legales privativas por otras autoridades”.

“Por otra parte, aunque el trámite del amparo se rige por los principios de informalidad, sumariedad y celeridad, la competencia del juez está indisociablemente referida al derecho fundamental del debido proceso (artículo 29 de Carta), el acceso al juez natural y la administración de justicia, de donde, ‘según la jurisprudencia constitucional la falta de competencia del juez de tutela genera nulidad insaneable y la constatación de la misma no puede pasarse por alto, por más urgente que sea el pronunciamiento requerido, pues (…) la competencia del juez se relaciona estrechamente con el derecho constitucional fundamental al debido proceso’ (Auto 304 A de 2007), ‘el cual establece que nadie puede ser juzgado sino conforme a leyes preexistentes al acto que se le imputa, ante juez o tribunal competente y con observancia de la plenitud de las formas propias de cada juicio’ (auto 072A de 2006, Corte Constitucional)”.

“Análogamente, el principio de legalidad imperante en todas las actuaciones de los servidores del Estado, precisa atribuciones concretas y ninguno puede ejercer sino las confiadas expresamente en la Constitución Política y la ley, cuya competencia asigna el legislador a los jueces, dentro de un marco estricto, de orden público y, por tanto, de estricta interpretación y aplicación”.

“En idéntico sentido, razones transcendentales inherentes a la autonomía e independencia de los jueces sean ordinarios, sean constitucionales (artículos 228 y 230 de la Constitución Nacional) y su sujeción al imperio de la ley, estarían seriamente comprometidas, de limitarse sus facultades y deberes ”. DECISIÓN PRIMERO: Declarar la nulidad de todo lo actuado en el trámite de la acción de tutela promovida por Gabriel Rincón Álvarez contra la Secretaría de la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Tunja, a partir del auto que ordenó su trámite, sin perjuicio de la validez de las pruebas en los términos del inciso 1º del artículo 146 del Código de Procedimiento Civil.

Segundo: Se ordena remitir el expediente a los jueces del circuito o con categoría de tales de la ciudad de Tunja, para que se efectúe el reparto respectivo tendiente a habilitar su conocimiento en primera instancia. Ofíciese.

TERCERO: Comuníquese lo aquí resuelto a la Corporación de origen y a las partes mediante telegrama. MARGARITA CABELLO BLANCO RUTH MARINA DÍAZ RUEDA FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ ARIEL SALAZAR RAMÍREZ ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ JESÚS VALL DE RUTÉN RUIZ � En igual sentido, ver CSJ, Sala Civil, auto 8 Sep. 2010, exp. 00819-01.