CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrada Ponente: MARGARITA CABELLO BLANCO Bogotá, D. C., tres (3) de julio de dos mil trece (2013). Discutido y aprobado en Sala de 27-06-2013. REF. Exp. T. No. 15001-22-13-000-2013-00273-01 Decídese la impugnación interpuesta contra la sentencia de 21 de mayo de 2013, mediante la cual la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Tunja decidió la acción de tutela promovida por Javier Alfonso Villamil frente a la Procuraduría Provincial de Chiquinquirá.
ANTECEDENTES 1.- El gestor reclama la protección constitucional de su derecho fundamental de petición, presuntamente vulnerado por el ente acusado. 2.- Arguyó como fundamento de su reclamo, en síntesis, que “ con petición de fecha 23 de noviembre de 2012, elev[ó] una solicitud [al Procurador Provincial de Chiquinquirá] y han transcurrido más de 15 días sin que [dicho] funcionario hubiera contestado [su] solicitud ”. 3.- Solicita, conforme a lo relatado, que se ampare el derecho invocado como quiera que “ no [s]e contestó lo solicitado en la petición, habiendo transcurrido más que el término suficiente ordenado por la Ley 1437 de 2011, para que dicha solicitud fuera contestada ”.
LA RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS La Procuraduría Provincial querellada rogó que no se otorgue la protección instada, para lo cual sostuvo, en suma, que “ la petición [formulada por el reclamante] se encamin[ó] a obtener se adelante investigación disciplinaria por los hechos dados a conocer ” por él en el escrito radicado, lo cual comporta que “ el objeto de la petición hace parte determinante del procedimiento disciplinario iniciado por la Procuraduría con fundamento en la queja del hoy accionante ”.
Por ello, continuó señalando, “ es claro que la solicitud del accionante de ‘ordenar a quien corresponda (…) se investigue disciplinariamente al […] alcalde de Chiquinquirá (…)’, no corresponde a un derecho de petición que se resuelva en 15 días, sino que corresponde a una acción disciplinaria sometida a principios garantistas, entre ellos el debido proceso ”, en tanto que “ la acción disciplinaria iniciada […] se circunscribe a determinar si existió o no irregularidad en la celebración del contrato de prestación de servicio de apoyo a la gestión N°. 0080 de 12 de julio de 2012, por parte del municipio de Chiquinquirá con […] William Arnulfo Vargas Galvis, al tiempo que el requerimiento dirigido a la Procuraduría por el [quejoso], se encamina a solicitar se adelante la investigación correspondiente a esos mismos hechos, es decir, el objeto de su petición hace parte determinante del proceso disciplinario iniciado por e[s]e despacho con fundamento en su propia queja, ante lo cual [esa] Procuraduría no puede emitir concepto anticipado, so pena de vulnerar el debido proceso, la presunción de inocencia y el derecho de defensa ”.
Por ende, destacó que “ la actividad procesal del quejoso en materia disciplinaria se encuentra restringida, exclusivamente, a presentar y aportar las pruebas que se encuentren en su poder, ampliar la queja y recurrir la decisión de archivo ”, pues “ las finalidades del proceso disciplinario no comportan un interés particular para el quejoso, no es para colmar sus expectativas más allá de la de contribuir como ciudadano para con el debido ejercicio de la función pública por parte de los servidores estatales ”.
En fin, acotó que “ con base en la información aportada por la queja o informe del [accionante], en fecha dos (2) de enero de dos mil trece (2013), e[s]e despacho profirió auto que ordena una indagación preliminar, disponiéndose la práctica de pruebas encaminadas a la verificación de la ocurrencia de la conducta denunciada y a fin de determinar si existe mérito para iniciar el proceso disciplinario, providencia que por mandato legal no es notificable al quejoso o al funcionario informante ” (fls. 13 a 21, cdno. 2).
LA SENTENCIA IMPUGNADA El Tribunal a quo, en el fallo materia de impugnación, negó la protección invocada. Lo preliminar, dado que “ [t]ratándose de procesos disciplinarios ”, tales “ trámites se generan”, entre otras causas, “ por una queja, con un denunciante conocido en donde se informan hechos o irregularidades de los particulares o de la función pública ”, siendo que en las acotadas actuaciones “ el quejoso, más allá de verse afectado con la conducta irregular o con la omisión que denuncia no es parte y en todo caso, una queja formalmente presentada, una denuncia disciplinaria hecha respecto de una actuación administrativa que contradice el deber de la función pública, conforme al Capítulo II del Título V de la C. N. no es una petición. No constituye un derecho de petición en los términos del artículo 23 Superior.
Constituye más bien un deber ciudadano ”. Indicó, entonces, que no se denota que el querellante hubiere presentado “ derecho de petición ” alguno en punto del cual “ haya necesidad de un deber de dar respuesta al demandante ”, sino que “ la queja [por él formulada] hace parte del procedimiento disciplinario pero no determina un deber de respuesta, no hay obligación de contestar y más bien es el denunciante quien debe someterse en el procedimiento establecido en la ley ”.
No obstante, aseveró que “ para incentivar la denuncia pública, la veeduría ciudadana y para que el quejoso pueda saber qué tramite se le dio a su denuncia, y eventualmente aportar pruebas o ampliarla, en una interpretación sistemática, puede entenderse que se le debe comunicar la apertura de la indagación preliminar o de la investigación ”, por lo que en el numeral segundo de la parte resolutiva del fallo impugnado, pese a denegarse el amparo, “ dispuso ” que se le “ comunique al demandante a la dirección dada en la queja […] qué trámite se surtió a partir de su denuncia ”.
LA IMPUGNACIÓN La formuló el actor quien sostuvo, cardinalmente, que “lo mínimo que uno puede esperar de un órgano de control como lo es el Ministerio Público, es que le contesten la solicitud que se formule, informando si se repartió, si no se repartió, si se avocó conocimiento, a quién le fue asignado, que es la mínima información que [é]l espera recibir ”.
CONSIDERACIONES 1.- Observada la protesta tutelar, emerge que el reclamante persigue que se le dé contestación al “ derecho de petición ” que señala haber radicado ante la entidad enjuiciada, como quiera que “ han transcurrido más de 15 días sin que [se] hubiera contestado [su] solicitud ” (fl. 4, cdno. 1). 2.- Por tanto, lo primero que ha de realizarse es la correspondiente auscultación del mentado escrito, a fin de determinar su precisa naturaleza jurídica en aras de establecer si se trata o no de un “ derecho de petición ”, según así es la puntual entidad con que lo cataloga el petente. 2.1.- La “ petición ” al efecto elevada por el actor (fls. 1 a 3, ídem ), de acuerdo a lo que se denota en su tenor literal, indefectiblemente se contrajo a que se indague acerca de la situación fáctica allí expuesta, esto es, lo concerniente al ajuste del “ contrato de prestación de servicios de apoyo a la gestión número 0080 de 2012, de fecha 12 de julio de 2012, celebrado por el municipal de Chiquinquirá y […] William Arnulfo Vargas Galvis, ya que el mismo es absolutamente ilegal, violatorio de todos los principios de la contratación estatal consagrados en los artículos 23 de la Ley 80 de 1993, particularmente el principio de transparencia establecido en el artículo 24 del estatuto contractual y especialmente al celebrar un contrato de prestación de servicios de apoyo a la gestión, cometiendo una falta gravísima consagrada en el numeral 29 del artículo 48 de la Ley 734 de 2002 ”. 2.2.- Con base en lo precedente, en la misma se pidió que “ se investigue disciplinariamente al […] alcalde municipal de Chiquinquirá ”. 3.- Pues bien, analizado lo consignado en dicho documento, paladinamente emerge que, al contrario de lo indicado en el libelo tutelar, tal no se erige en un “ derecho de petición ” que conforme al artículo 23 de la Carta Política deba ser tenido como derecho fundamental a proteger, sino que, en puridad, se trata de una “ queja ” en la que se denuncia la supuesta incursión por parte de un servidor público en la irregularidad de celebrar indebidamente un contrato estatal que, bajo los parámetros de la Ley 734 de 2002, daba lugar al contingente inicio de una actuación disciplinaria en aras de ser verificados los hechos al efecto expuestos, a propósito de determinar si eventualmente se incurrió en falta alguna de dicha naturaleza.
Por supuesto, a tal solicitud, de acuerdo a las pruebas incorporadas al expediente, se le dio el trámite que legalmente era de esperar, o sea, que sobre el particular, de acuerdo a los parámetros del Código Único Disciplinario, se dispuso la apertura de una “ indagación preliminar ”, “ actuación disciplinaria ” en que, de acuerdo al artículo 89 ibídem, “ [p]odrán intervenir […], como sujetos procesales, el investigado y su defensor, el Ministerio Público, cuando la actuación se adelante en el Consejo Superior o Seccional de la Judicatura o en el Congreso de la República contra los funcionarios a que se refiere el artículo 174 de la Constitución Política.
En ejercicio del poder de supervigilancia administrativa y cuando no se ejerza el poder preferente por la Procuraduría General de la Nación, ésta podrá intervenir en calidad de sujeto procesal ”. 4.- De lo anterior se desprenden dos consecuencias básicas: 4.1.- La primera, que como la formulación realizada por el accionante no se trata de un “ derecho de petición ”, en punto de la misma, por sustracción de materia, no hay lugar a deprecar que se le dé respuesta conforme a los derroteros del Código Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.
La Corte Constitucional tuvo ocasión de referir en un asunto de temperamento análogo al aquí abordado, que “ [e]n lo que tiene que ver con la violación del derecho de petición, se hace necesario aclarar que efectivamente el artículo 23 de la Constitución Política, faculta a las personas para presentar peticiones respetuosas a las autoridades por motivos de interés general o particular y a obtener pronta resolución. Sin embargo, cuando el objeto de la solicitud hace parte determinante de un procedimiento especial, previamente regulado en la ley y sujeto a ciertos trámites, requisitos y términos específicos, el peticionario está en la obligación de someterse a dicho trámite, sin que la administración se vea obligada a resolver el asunto de fondo a través de la petición requerida.
“ […] De manera que en este caso, la Administración no está obligada a contestar y, por el contrario, debe el actor someterse al procedimiento establecido en la ley, sin que ello signifique que la existencia de disposiciones procesales aplicables al caso concreto, dejen sin efecto el derecho de petición ejercido por el actor, ya que simplemente se trata de que su ejercicio debe someterse a unas reglas que distan de las ordinarias. […] ” (Sentencia T-467 de 18 de octubre de 1995). 4.2.- Y, la segunda, que tampoco había lugar a notificarle al gestor el auto de 2 de enero de 2013 (fls. 22 y 23, cdno. 2), por virtud del que se inició la investigación previa.
Lo anterior, según se desprende del parágrafo del artículo 90 de la Ley 734 de 2000, que enseña que “ [l]a intervención del quejoso se limita únicamente a presentar y ampliar la queja bajo la gravedad del juramento, a aportar las pruebas que tenga en su poder y a recurrir la decisión de archivo y el fallo absolutorio. Para estos efectos podrá conocer el expediente en la secretaría del despacho que profirió la decisión ” (se destaca).
Asimismo, de la armonización del precepto de marras con el 109 ibid, el cual indica en el aparte pertinente que “ [s]e debe comunicar al quejoso la decisión de archivo y el fallo absolutorio. Se entenderá cumplida la comunicación cuando haya transcurrido cinco días, después de la fecha de su entrega a la oficina de correo ” (se resalta), salvo, claro está, que se demuestre que la comunicación fue recibida con posterioridad.
Por tanto, dimana que al actor, en su condición de “ quejoso ”, únicamente se le deben notificar “ la decisión de archivo y el fallo absolutorio ” a fin de que, si lo estima del caso, pueda rebatir las señaladas decisiones, de donde tampoco emerge afectación a su derecho fundamental al debido proceso, al no haberse efectuado, a la presente data, “ notificación ” alguna derivada de la actuación disciplinaria emprendida. 5.- Así las cosas, si bien por las razones en antes expuestas no había lugar a la orden impartida en el numeral segundo de la parte resolutiva de la sentencia impugnada, lo cierto es que como de ella ya se dio el debido acatamiento por parte de la accionada (fls. 49 a 51, ídem ), lo cual sólo comportó poner en conocimiento del querellante la etapa en que se halla la tramitación disciplinaria adelantada a causa de su queja, en el preciso evento y dadas las concretadas particularidades denotadas, no se revocará esa determinación, no obstante que, itérase, tal orden no era dable de ser impartida de cara a la legalidad. 6.- Conforme a lo discurrido, se ratificará el fallo atacado.
DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia de fecha, contenido y procedencia puntualizados en la motivación que antecede. Comuníquese telegráficamente lo resuelto en esta providencia a los interesados y oportunamente envíese el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese y Cúmplase MARGARITA CABELLO BLANCO RUTH MARINA DÍAZ RUEDA FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ ARIEL SALAZAR RAMÍREZ ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ JESÚS VALL DE RUTÉN RUIZ PAGE 11 Exp.
T. 2013-00273-01 _1202878250.bin