CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente: ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ Bogotá, D. C., veintidós (22) de julio de dos mil trece (2013).- (discutido y aprobado en Sala de 17 de julio 2013). Ref.: 15001-22-13-000-2013-00254-01 Se decide la impugnación interpuesta por la solicitante del amparo en relación con la sentencia proferida el 17 de mayo de 2013 por la Sala Civil – Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Tunja, en la acción de tutela promovida por la señora MARÍA DE JESÚS CHACÓN DE RUBIO contra los Juzgados Promiscuo de Familia de Garagoa y Promiscuo Municipal de Chinavita, ambos de Boyacá, trámite al que se vinculó a los señores María Custodia Chacón Gamboa, José Olivo Chacón Gamboa, José Ángel Chacón Gamboa, María Chiquinquirá Chacón de Fandiño, Rudecinda Chacón de Arévalo, Marco Aurelio Chacón Gamboa, María Cleotilde Chacón de Rodríguez y María Rogelio Chacón Gamboa.
ANTECEDENTES 1. La accionante, obrando a través de apoderado judicial, solicita la protección de los derechos fundamentales al debido proceso, al acceso a la justicia, a la prevalencia del derecho sustancial sobre el derecho procedimental y a la defensa, presuntamente vulnerados por las autoridades jurisdiccionales accionadas en el trámite del proceso de sucesión de los señores Roberto Chacón y María Sixta Gamboa de Chacón. 2.
Como sustento fáctico de la acción manifiesta la señora Chacón de Rubio que, con ocasión de la diligencia de inventarios y avalúos de los bienes relictos de la citada sucesión que se adelanta en el Juzgado Promiscuo Municipal de Chinavita (Boyacá), el perito designado para avaluar el predio denominado “El Caño Blanco” no tuvo en cuenta las mejoras existentes en ese inmueble, “[q]ue tienen [un] valor de $25.000.000” (fl.3), situación que no fue óbice para que el despacho accionado siguiera adelante con dicho proceso y el 25 de junio de 2012 aprobara la partición presentada.
Agrega la promotora del amparo constitucional que al heredero Olivo Chacón Gamboa se le reconoció un pasivo a cargo de la sucesión por la suma de $6.860.153,oo y, por lo tanto, el Juzgado Promiscuo Municipal accionado ordenó cancelar dicho valor a través de la subasta del referido bien. Señala que el 29 de agosto de 2012 se practicó la diligencia de remate del inmueble, en la que tan solo el señor Olivo Chacón manifestó interés en adquirirlo, situación que considera contraria a lo previsto por el artículo 527 del C. P. C. que “ refiere a que ‘ LOS INTERESADOS PRESENTEN en un sobre cerrado SUS OFERTAS ’ (…) no obstante el remate pasó desde luego con violación absoluta del debido proceso ”, y aunque alegó a través de incidente de nulidad la mencionada irregularidad, su solicitud fue denegada por los Juzgados demandados.
Advierte que con ese proceder de las autoridades acusadas se está incurriendo en una vía de hecho que le vulnera los derechos fundamentales invocados, porque se desconocieron las mejoras existentes en el predio y se practicó la citada diligencia de remate con un solo interesado. 3. Como corolario de lo expuesto, pide que se “revo[que] la sentencia (…) mediante la cual fue aprobada la partición” (fl. 1, cdno.1).
EL FALLO IMPUGNADO El Tribunal a quo negó el amparo constitucional solicitado al considerar que incumplía con el requisito de inmediatez, toda vez que “la tutela se promovió el 25 de febrero de 2013, cuando ya habían transcurrido 17 meses desde la fecha de la cuestionada decisión [avalúo]; y en relación con la sentencia aprobatoria de la partición signada el 25 de junio de 2012 ya habían transcurrido más de seis meses” (fl. 42).
Respecto de la diligencia de remate y adjudicación del inmueble, señaló que “[a]dmiitir el criterio particular del accionante constituye en extremo una interpretación restrictiva e impide el remate de bienes en todas las hipótesis, cuando por la cosa subastada, únicamente se interesa una sola persona” (fl. 44). LA IMPUGNACIÓN La demandante de la acción de tutela impugnó el fallo de primer grado, sin expresar los motivos de su disentimiento.
CONSIDERACIONES 1. Es suficientemente conocido que la acción de tutela es un instrumento procesal de trámite preferente y sumario, establecido por el artículo 86 de la Carta Política de 1991 con el objeto de que cada persona por sí misma, a través de apoderado o agente oficioso, pueda reclamar ante los jueces la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando estos resulten vulnerados o amenazados de violación por la acción u omisión de cualquier autoridad pública, o de los particulares.
Tal mecanismo de protección, de acuerdo con el referido precepto, es de carácter residual y subsidiario porque sólo procede cuando el afectado no disponga de otro medio judicial de salvaguarda, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. 2. Examinadas la demanda de amparo, se concluye que tres decisiones fueron las que, en criterio de la señora María de Jesús Chacón de Rubio, ocasionaron la vulneración de los derechos antes citados, la primera, el auto del 19 de noviembre de 2010, que dejó en firme el dictamen del perito avaluador respecto del inmueble denominado “El Caño Blanco”; la segunda, la sentencia del 25 de junio de 2012, que aprobó el trabajo de partición; y la tercera, la diligencia de remate y adjudicación del citado inmueble practicada el 29 de agosto de 2012.
Examinadas las pruebas adosadas a esta actuación, se concluye la improcedencia del amparo solicitado, pues el auto que dejó en firme el dictamen del perito avaluador respecto del referido bien fue dictado el 19 de noviembre de 2010, (fls. 335) y la providencia que aprobó el trabajo de partición fue proferida el 25 de julio de 2012, de donde se concluye que la solicitud de amparo carece del requisito de inmediatez.
El de inmediatez, habida cuenta que si la demanda de amparo se formuló el 25 de febrero de 2013, es evidente que respecto de la primera de las decisiones han transcurrido más de dos (2) años y respecto de la segunda aproximadamente ocho (8) meses, desde que ocurrieron los presuntos hechos vulneradores de los derechos fundamentales de la accionante, plazos que superan el de seis (6) meses que esta Sala ha considerado como razonable para acudir con éxito a esta acción, ya que si bien las disposiciones que gobiernan la protección que ahora demanda no fijan un lapso determinado para su formulación, de acuerdo con los principios y criterios orientadores del mecanismo, lo obvio y natural es que se actúe tan pronto ocurra el hecho generador de la supuesta lesión o amenaza a los derechos fundamentales, dado que el objetivo de este medio de defensa es la protección ágil, efectiva y eficiente de los mismos.
La Sala ha considerado “ como adecuado el razonable plazo de seis (6) meses, para entender que la acción de tutela ha sido interpuesta oportunamente, salvo, claro está, demostración por la parte interesada de su imposibilidad para haber solicitado el amparo en el término antes mencionado, lo cual haría que la Corte entrara a examinar las razones de su tardanza ” (Sentencia de 2 de agosto de 2007, Exp.
N° 2007-00188-01). En relación con la presunta irregularidad acaecida en la diligencia de remate del referido inmueble por la participación de único postor en la licitación, tal como lo expuso el despacho acusado y lo ratifico el Juzgado Promiscuo de Familia de Garagoa, esa particular circunstancia, por virtud de lo dispuesto por el artículo 530 del C. de P. C., debió alegarse en esa precisa oportunidad, vale decir, en la cuestionada fase programada para el remate del aludido predio. 3.
En este orden de ideas, el resguardo constitucional se torna improcedente y por esas razones se confirmará el fallo objeto de impugnación. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia de fecha y procedencia preanotadas.
Comuníquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para que asuma lo de su cargo. MARGARITA CABELLO BLANCO RUTH MARINA DÍAZ RUEDA FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ ARIEL SALAZAR RAMÍREZ ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ JESÚS VALL DE RUTÉN RUIZ 10 8 A. S. R. Exp. 2013-00254-01