CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente: JESÚS VALL DE RUTÉN RUIZ Bogotá D. C., quince (15) de noviembre de dos mil trece (2013) Discutido y aprobado en sesión de siete (07) de noviembre de dos mil trece (2013) Ref.: Exp. 15001-22-13-000-2013-00244-01 Se decide la impugnación interpuesta frente al fallo de 8 de mayo de 2013, proferido por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Tunja, dentro de la acción de tutela promovida, a través de apoderado judicial, por Myriam Nelcy Sotelo contra los Juzgados Tercero de Familia de la misma ciudad y Promiscuo Municipal de Villa de Leyva –Adjunto-; a cuyo trámite fueron vinculados las partes e intervinientes del litigio sobre el cual versa la queja constitucional.
ANTECEDENTES 1. La promotora del amparo reclama la protección superior del derecho fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerado por las autoridades judiciales accionadas con ocasión de las providencias de 5 de septiembre de 2012 y 13 de marzo de 2013, emitidas dentro del juicio de sucesión de la causante Jacoba Torres promovido por Antonia, Gilma y Santos Torres.
Solicita, entonces, “ se ordene dar trámite a los recursos interpuestos en debida forma y dentro del término legal” (folio 58 del cuaderno del Tribunal). 2. Sustenta su petición, en síntesis, así: Manifestó que dentro del pleito referido, mediante la sentencia de 18 de mayo de 2012, el Juzgado Promiscuo Municipal de Villa de Leyva –Adjunto- aprobó el trabajo de partición presentado por los demandantes (folio 53 del cuaderno del Tribunal).
Aseguró que se enteró “ por casualidad” de la existencia del juicio mencionado y de la anterior determinación, razón por la que solicitó la nulidad del trámite “ conforme al artículo 140.9 del C.P.C” y “ en su defecto…interpuso recurso de apelación” contra el fallo memorado (folio 53 del cuaderno del Tribunal). Adujo que por medio del proveído de 5 de septiembre de 2012, el a-quo atacado negó la invalidez de la actuación y se abstuvo de conceder el mecanismo de alzada referido; frente a esta última decisión, dice, instauró el “ recurso de queja” y pidió a ese estrado que “ se pronunciara respecto a la nulidad planteada”, empero, en el auto de 28 de noviembre siguiente, el juzgado promiscuo municipal atacado resolvió “ no revocar” dicha providencia, dispuso “ compulsar las copias para ante el Juzgado Civil del Circuito de Tunja - reparto” y denegar “ la nulidad propuesta” (folio 54 del cuaderno del Tribunal).
Sostuvo que en su oportunidad canceló las “ expensas necesarias…y el porte del correo, para surtir el recurso de queja…”, motivo por el que, en el oficio No. 00045 de 29 de enero de 2013, “ fue enviado el expediente a la Oficina de Apoyo Judicial Reparto para ser sometido al mismo”, correspondiéndole su conocimiento al Juzgado Tercero de Familia de Tunja (folio 54 del cuaderno del Tribunal).
Indicó que el despacho judicial señalado, por medio del proveído de 13 de marzo de 2013, rechazó de plano el “ recurso de queja” memorado (folio 54 del cuaderno del Tribunal). Tras ese relato, estima que la garantía deprecada fue conculcada, pues con las determinaciones cuestionadas, dice, “ quedaría excluida como heredera, teniendo todo el derecho legal para acceder en representación de su señor padre Jenaro Torres” (folio 54 del cuaderno del Tribunal).
LA SENTENCIA IMPUGNADA La Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Tunja consideró que “ …la señora Myriam Nelcy Sotelo, a través de su mandataria judicial, ningún reparo hizo a la negativa del juez de primera instancia de dar trámite a la nulidad planteada, pues contra ella no interpuso ningún recurso, lo que le era permitido a voces de los artículos 348, 138 y 351 del Estatuto Procesal Civil, indefectiblemente esta acción no puede utilizarse como medio de protección alternativo…”.
No obstante lo anterior, concedió el amparo tras estimar que “ …una vez canceladas las copias por la recurrente para el trámite de la queja, la Secretaría del Juzgado Promiscuo Municipal de Villa de Leyva, según da cuenta el oficio que obra a folio 95 del cuaderno uno, procedió a enviarlas a la Oficina de Reparto, quien asignó para su conocimiento al Juzgado Tercero de Familia de Tunja…Tal actuación deviene contraria a lo preceptuado por el artículo 378 del Estatuto Procesal Civil, que regula el trámite del recurso de queja, pues correspondía a la Secretaría del Juzgado, una vez canceladas las copias, expedirlas y emitir aviso de tal hecho, en la forma establecida en el artículo 108 ibídem, para que la recurrente en queja procediera a su retiro dentro de los tres días siguientes, con el fin de formular el recurso ante el superior, dentro de los cinco días a su recibo, so pena de las sanciones allí impuestas…Ante la situación concurrente, para la Sala resulta igualmente contraria a la normatividad procesal la decisión adoptada por el Juzgado Tercero de Familia de Tunja en su proveído de 13 de marzo de 2013, pues aunque advirtió sobre el desconocimiento del artículo 378, en lugar de tomar las medidas correspondientes, procedió a rechazar de plano el recurso de queja…”.
Así que dejó “ sin valor y efecto el proveído calendado el trece (13) de marzo de dos mil trece (2013), proferido por el Juzgado Tercero de Familia de Tunja…”, ordenó al “ Juzgado Tercero de Familia de Tunja…profiera nueva decisión respecto al recurso de queja…” y dispuso que “ recibidas las copias” el Juzgado Promiscuo Municipal de Villa de Leyva procediera “ de conformidad con lo previsto en el artículo 378 del C. P.C.” (folios 78 a 87 del cuaderno del Tribunal).
LA IMPUGNACIÓN La Juez Tercera de Familia de Tunja recurrió el anterior fallo, para lo cual argumentó, en síntesis, que no incurrió en una vía de hecho habida cuenta de que “ …lo que realmente se pretendía es que la autoridad a quien corresponde, esto es, la primera instancia corrigiera sus fallas y diera el trámite que la ley ordena para el recurso de queja en el art. 378 del C. de P. C., recurso que se tramita con el envío de copias del proceso y no con la remisión de la actuación en original…lo que llevó a proferir el auto que ordenó devolver el proceso, sin asumir competencia con fecha 13 de marzo del presente año y rechazar el mismo trámite porque no había lugar a ello, de ésta misma forma, se explica en forma clara a la primera instancia el alcance de la norma que señala la actuación que debe cumplir en casos en que se interponga el recurso de queja, ante su despacho, para que proceda en segunda instancia su trámite” (folios 98 y 9 del cuaderno del Tribunal).
CONSIDERACIONES 1. En abundantes pronunciamientos la Sala ha dicho que la acción de tutela es un mecanismo singular establecido por la Constitución de 1991, para la protección inmediata de los derechos fundamentales de las personas, frente a la amenaza o violación que pueda derivarse de la acción u omisión de las autoridades públicas o de los particulares, sin que se pueda instituir como una vía sustitutiva o paralela de los medios ordinarios de defensa que la norma superior y la ley consagran para la salvaguarda de tales derechos.
De la misma forma, se ha señalado que en línea de principio esta acción no procede respecto de providencias judiciales, salvo que el funcionario adopte una decisión por completo desviada del camino previamente señalado, sin ninguna objetividad, afincado en sus particulares designios, a tal extremo que configure el proceder denominado “ vía de hecho ”, situación frente a la cual se abre camino el amparo para restablecer los derechos fundamentales conculcados. 2.
De las copias obrantes en el expediente de tutela, se verifica lo siguiente: a) Dentro del juicio de sucesión de la causante Jacoba Torres, por medio de la sentencia de 18 de mayo de 2012 el Juzgado Promiscuo Municipal de Villa de Leyva –Adjunto- aprobó el trabajo de partición de los bienes de la masa hereditaria (folio 47 del cuaderno del Tribunal). b) Frente a la anterior determinación, la accionante propuso nulidad “ y en su defecto el recurso de apelación”, con fundamento en el numeral 9º del artículo 140 del Código de Procedimiento Civil (folios 3 a 8 del cuaderno del Tribunal). c) Mediante el proveído de 5 de septiembre de 2012, el juzgado promiscuo municipal atacado resolvió “ [no] tramitar la nulidad planteada…” y “ [no] revocar la providencia de fecha 18 de mayo de 2012, ni conceder el recurso de apelación…” (folios 41 a 43 del cuaderno del Tribunal). d) Contra la negativa de la concesión del mecanismo de alzada aludido, la peticionaria interpuso los recursos de reposición y, en subsidio, pidió la expedición de copias para surtir el medio de queja (folio 44 del cuaderno del Tribunal). e) En el auto de 28 de noviembre de la anualidad precitada el a-quo acusado denegó el recurso horizontal y ordenó a la parte interesada aportara lo necesario para la expedición de las reproducciones referidas (folios 46 y 47 del cuaderno del Tribunal). f) El 14 de diciembre siguiente, la secretaría del despacho promiscuo municipal censurado dejó constancia de que la gestora “ canceló las expensas necesarias para compulsar las copias del proceso [cuestionado] y el porte del correo, para surtir el recurso de queja, ordenado en auto de fecha veintiocho de noviembre del año en curso” (folio 48 anverso del cuaderno del Tribunal). g) Por medio del oficio No. 00045 el Juzgado Promiscuo Municipal de Villa de Leyva dispuso remitir las copias del proceso atacado con destino a la Oficina de Apoyo Judicial de Tunja para “ ser sometido a reparto…”, con el fin de “ surtir el recurso de queja” (folio 49 del cuaderno del Tribunal). h) Mediante el auto de 13 de marzo de 2013 el Juzgado Tercero de Familia de Tunja “ rechazó de plano el recurso de queja”, tras advertir que el despacho promiscuo municipal censurado desconoció lo preceptuado en el artículo 378 del Código de Procedimiento Civil, “ como quiera que existe una serie de irregularidades en el trámite del recurso…” (folios 50 y 51 del cuaderno del Tribunal) 3.
Desde esa perspectiva, tal y como lo consideró el Tribunal constitucional, el Juzgado Promiscuo Municipal de Villa de Leyva –Adjunto- erró al remitir las copias del expediente a la Oficina de Apoyo Judicial de Reparto de Tunja para que se adelantara el recurso de queja interpuesto por la accionante frente al auto de 5 de septiembre de 2012, pues el artículo 378 del Código de Procedimiento Civil claramente indica que corresponde a la parte interesada retirar las copias en tiempo y formular directamente dicho mecanismo ante el superior.
Adicionalmente, también se equivocó el Juzgado Tercero de Familia de Tunja, toda vez que, si bien advirtió la vicisitud en mención, su decisión fue la de rechazar de plano el recurso de queja, cuando lo procedente era devolver la actuación con el propósito de que el estrado promiscuo municipal atacado la rehiciera conforme el canon 378 de la ley de enjuiciamiento civil, modo de obrar que sin duda conculcó las garantías de la accionante, como lo estimó el juez constitucional de primer grado.
Sobre la disposición normativa memorada, ha considerado la Sala que: “ …establece el procedimiento para surtir el recurso de queja. Lo primero es pedir reposición del auto que niega el recurso de apelación y en subsidio solicitar la expedición de las copias conducentes del proceso. Si se niega la reposición, el juzgado ordenará las copias y corresponde al recurrente suministrar lo necesario para compulsarlas en el término de cinco días, cuya fecha de entrega al interesado debe dejar constancia el secretario’.
“Igualmente, la norma en mención sanciona con preclusión del término para expedirlas, previo informe del secretario, en los siguientes casos: (i) cuando las copias no se compulsan por culpa del recurrente; y (ii) cuando aquellas no se retiren dentro de los tres días siguientes al aviso de su expedición por parte del secretario, en la forma establecida en el artículo 108 ídem’.
“A más de lo anterior, el inciso sexto del citado artículo 378 enseña que «[d]entro de los cinco días siguientes al recibo de las copias deberá formularse el recurso ante el superior, con expresión de los fundamentos que se invoquen para que se conceda el denegado”, pero “[s]i el recurso no se presenta dentro del término indicado, precluirá su procedencia»’.
“Es decir, conforme a lo regulado en el ordenamiento adjetivo, no basta con sufragar en tiempo las expensas para la expedición de las copias, ni el retiro de las mismas en su oportunidad, menester, entonces, formular el recurso ante el superior con indicación de los fundamentos que en criterio del impugnante dan paso a la concesión del recurso denegado, en este caso el de apelación, so pena de precluir su procedencia’ (subraya la Sala, Sentencia de 29 de julio de 2011, Exp.
No. 73001-22-13-000-2011-00205-01). 5. En ese orden de ideas, por las razones anteriormente expresadas de confirmará el fallo de primer grado. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA el fallo impugnado.
Comuníquese mediante telegrama a los interesados y remítase el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión. MARGARITA CABELLO BLANCO RUTH MARINA DÍAZ RUEDA FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ ARIEL SALAZAR RAMÍREZ JESÚS VALL DE RUTÉN RUIZ 10 JVR. Exp. 15001-22-13-000-2013-00244-01