CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente: JESÚS VALL DE RUTÉN RUIZ Bogotá D. C., veintiocho (28) de agosto de dos mil trece (2013) Discutido y aprobado en sesión de la misma fecha Ref.: Exp. 15001-22-13-000-2013-00191-02 Se decide la impugnación interpuesta frente al fallo de 21 de junio de 2013, proferido por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Tunja dentro de la acción de tutela promovida por María Neyla Pineda Pineda contra la Fiscalía General de la Nación –Secretaría General y Oficina de Personal y la Secretaría Técnica de la Comisión Nacional de Carrera-.
ANTECEDENTES 1. La promotora del amparo reclama la protección constitucional de los derechos al debido proceso, trabajo, igualdad, dignidad humana, mínimo vital, e “ incumplimiento a precedente jurídico y constitucional”, presuntamente vulnerados por la autoridad atacada, por haberla desvinculado del cargo de “ Asistente de Fiscal III”. Solicita, entonces, se ordene “ la vinculación en provisionalidad o reintegro al cargo que ejercía al momento de ser reiterada del mismo, como asistente de fiscal III…” (folio 13 del cuaderno del Tribunal). 2.
Sustenta su petición, en síntesis, así: Manifestó que desde hace “ 18 años y 10 meses” ha laborado en la Fiscalía General de la Nación, de los cuales “ 16 años y 2 meses” lo hizo en el empleo de “ Asistente de Fiscal III”, en calidad de provisional (folio 1 del cuaderno del Tribunal). Aseguró que “ en razón al concurso de méritos de 2007”, por medio de la Resolución No. 0902 de 19 de abril de 2010 la entidad accionada “ terminó el nombramiento” del cargo aludido y procedió a vincularla “ en propiedad” en la plaza de “ Asistente Judicial III”, situación que le generó un “ grave detrimento patrimonial, familiar y sicológico”, dada la asignación salarial que en adelante percibirá (folio 1 del cuaderno del Tribunal).
Adujo que formuló una acción de tutela contra el anterior acto administrativo, empero fue denegada por improcedente, pues tenía a su alcance la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, razón por la que instauró el respectivo trámite, sin embargo, “ se generó el fenómeno de la caducidad” (folio 2 del cuaderno del Tribunal). Expresó que, posteriormente, la Corte Constitucional emitió la Sentencia SU-446 de 2011, por medio de la que esa Corporación ordenó la vinculación de las personas que fueron retiradas de la entidad accionada con ocasión del “ concurso de méritos de 2007”, siempre y cuando cumplieran “ ciertos requisitos como ser madres cabeza de familia”, presupuesto que satisface, ya que su esposo está desempleado y depende económicamente de ella, al igual que su hija (folio 2 del cuaderno del Tribunal).
Indicó que formuló cuatro derechos de petición ante el ente cuestionado para obtener la reubicación en el empleo que desempeñaba, pero todos fueron negados; en el último de ellos la Fiscalía contestó que seguía “ vinculada con la institución y por ende [tenía] una forma de subsistencia alternativa”, sin apreciar la “ crítica situación económica, familiar, moral y sicológica” que ha tenido que soportar (folio 3 del cuaderno del Tribunal).
Aseveró que la entidad atacada vulneró las garantías deprecadas, toda vez que no atendió el pronunciamiento constitucional referido. Agregó que debido al cambio del cargo realizado por el ente atacado, su salario se disminuyó de “ $2’150.000.oo” a “ $1’224.015.oo”, lo cual, puso en duda su “ subsistencia propia y de [sus] dependientes” (folio 3 del cuaderno del Tribunal).
Sostuvo que otros compañeros en distintas seccionales de la Fiscalía los han reintegrado en calidad de provisionalidad en los empleos que ostentaban en el año 2010 y que habían sido desvinculados por el concurso de méritos de 2007, pero, en su caso, dice, “ no se [le] dio igual trato” (folio 4 del cuaderno del Tribunal). Finalmente, señaló que actualmente está desempeñando de manera transitoria la plaza de “ Asistente de Fiscal IV” en el Municipio de Chiquinquirá (Boyacá), motivo por el que, su situación económica mejoró temporalmente (folio 5 del cuaderno del Tribunal).
RESPUESTA DEL ACCIONADO La Fiscalía General de la Nación argumentó que dio aplicación a los parámetros fijados por la Sentencia SU-446 de 2011 a aquellas personas que solicitaron su vinculación. Añadió que la actora fue nombrada en el cargo de “ Asistente Judicial III” antes del proferimiento del fallo constitucional referido. Por último, expresó que la peticionaria “ cuenta con una alternativa económica que le permite generar recursos, fuentes alternas para subsistir, contrario sensu de muchas personas que no contaban con dicha opción…” (folios 163 a 168 del cuaderno del Tribunal).
LA SENTENCIA IMPUGNADA El Tribunal Constitucional de primera instancia negó el amparo deprecado con fundamento en que “ constituyendo la decisión adoptada por la accionada respecto de lo peticionado, en la contestación que le hizo a través del escrito ya mencionado y que consta a folios 43 a 46, un acto administrativo, porque resuelve una situación jurídica individual y comporta una decisión de voluntad de la administración, de considerar la accionante que el mismo le afectaba sus derechos, contra éste le era viable intentar las acciones previstas por la ley ante el juez natural, que para el caso lo es el contencioso administrativo, cuya finalidad principal consiste en el control de legalidad de los actos de la administración pública, a través del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, previsto en la Ley 1437 de 2011”.
Añadió que, de todas maneras, “ la respuesta de la accionada es razonada, coherente y motivada y…explica a suficiencia los fundamentos por los cuales no accede a lo pretendido…”. Finalmente, estimó que se descartaba la afectación al mínimo vital, pues, la gestora actualmente se encuentra laborando (folios 218 a 230 del cuaderno del Tribunal).
LA IMPUGNACIÓN La promotora impugnó el anterior fallo con argumentos similares a los plasmados en el escrito inicial (folios 199 a 202 del cuaderno del Tribunal). CONSIDERACIONES 1. La acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política, es un mecanismo jurídico creado para la protección de los derechos fundamentales, cuando son vulnerados o amenazados por la acción u omisión de las autoridades públicas y, en determinadas hipótesis, de los particulares.
Por su carácter eminentemente residual y subsidiario, se requiere para su procedencia que no exista otro medio idóneo de defensa, se hayan agotado de manera diligente las herramientas ordinarias de control que el ordenamiento superior y la ley consagran para la protección de tal clase de garantías y se acate la exigencia de la inmediatez, haciendo uso de ella dentro de un término razonable. 2.
Bajo ese contexto, la Sala considera que la solicitud de protección resulta improcedente, como quiera que los reparos que hace la accionante frente a la respuesta dada por el ente accionado al derecho de petición que aquella formuló (folios 43 a 46), son aspectos que no pueden ser motivo de debate en el escenario constitucional, toda vez que, el ordenamiento prevé otra vía para discutirlos, como lo son las acciones previstas en el Código Contencioso Administrativo. 3.
De otro lado, la gestora no acreditó la ocurrencia de un menoscabo grave de sus garantías o circunstancias insalvables que ameriten la intervención del juez constitucional, lo que conlleva el fracaso de su aspiración. Todo lo contrario, aseguró en la demanda de amparo que actualmente se encuentra laborando de modo transitorio en el cargo de “ Asistente de Fiscal IV” en el Municipio de Chiquinquirá (Boyacá) (folio 5 del cuaderno del Tribunal), motivo por el que, su situación económica había mejorado, así sea temporalmente.
Al respecto, ha considerado la Corte que resulta frustrada la pretensión de amparo temporal cuando “ no se probó el menoscabo irreparable, ni lo narrado por la apelante denota una gravedad y urgencia de tal entidad que conlleve a que se pasen por alto los trámites, procesos y procedimientos establecidos por el legislador” (Sentencia de 18 de mayo de 2011, exp., No. 2011-00216-01). 4.
Finalmente con relación al derecho a la igualdad, no se evidencia que la autoridad querellada haya dado a la actora un tratamiento diferente en comparación con otras personas en situaciones similares a la suya, en tanto “[…] no demostró el interesado la presunta vulneración al derecho a la igualdad, toda vez que no existen pruebas que den cuenta de otras personas en circunstancias similares a la suya (…), [cuestión] que impide realizar el paralelo respectivo a fin de determinar si los accionados con su actuar le quebrantaron esa prerrogativa de rango constitucional ” (Sentencia del 12 de diciembre de 2008, Rad. 2008-00228-01, referida en la del 29 de junio de 2011, Exp. 73001-22-13-000-2011-00160-01). 5.
En consecuencia, por las motivaciones anteriormente expuestas, se confirmará el fallo objeto de impugnación. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA el fallo impugnado. Comuníquese mediante telegrama a los interesados y remítase el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión. MARGARITA CABELLO BLANCO RUTH MARINA DÍAZ RUEDA FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ ARIEL SALAZAR RAMÍREZ ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ JESÚS VALL DE RUTÉN RUIZ