CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ Bogotá D.C., ocho (8) de mayo de dos mil trece (2013) Aprobado en Sala de treinta (30) de abril de dos mil trece (2013).
Ref. exp.: 1500122130002013-00187-01 Decide la Corte la impugnación interpuesta frente al fallo de 2 de abril de 2013, proferido por la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Tunja, que negó la tutela de Yuly Jarbely Cepeda Bernal contra el Ministerio de Defensa y la Armada Nacional.
ANTECEDENTES I.- La accionante, actuando en nombre propio, aduce que los demandados le vulneraron sus derechos fundamentales de petición, escoger libremente profesión u oficio, libertad individual y libre desarrollo de la personalidad. II.- Circunscribe la vulneración a que su solicitud de retiro de la Armada Nacional no había sido contestada a la fecha de presentación del amparo.
III.- Sustenta el libelo en los eventos que pasan a resumirse (folio 1, cuaderno 1): a.-) Que se encuentra vinculada a la referida fuerza desde el año 2006 en el grado de Suboficial Tercero, observando buena conducta. b.-) Que el 8 de enero de 2013, solicitó al comandante de la “ Armada Nacional ” su retiro voluntario, a partir del 28 de febrero. c.-) Que a la fecha de radicación de este libelo no ha obtenido respuesta a su solicitud, pese a que ha fenecido el término legal para el efecto. d.-) Que el silencio de la autoridad perjudica sus intereses, dado que al momento de interponer la queja constitucional se encontraba gozando de su período de vacaciones, otorgado entre el 2 de marzo y el 18 de marzo del presente año, por lo que debe reincorporarse a sus labores tan pronto termine dicho beneficio para evitar problemas de orden disciplinario.
IV.- Pretende que se defina de fondo su súplica, y que a la mayor brevedad inicien los trámites administrativos para su salida de la institución (folio 9, ibídem ). RESPUESTA DE LOS DEMANDADOS La Armada Nacional dijo que ya se pronunció sobre la solicitud de la demandante, indicándole que por motivos propios del servicio, se autorizaba su salida a partir del 30 de junio de 2013, previendo la destinación de otro Suboficial para el cabal desempeño de las labores.
Agregó que el hecho de otorgarla para una época posterior a la esperada no constituye una arbitrariedad sino que se ajusta a la normatividad que rige el procedimiento respectivo (folios 25 al 33, cuaderno 1). La cartera involucrada guardó silencio. FALLO DEL TRIBUNAL Negó la salvaguarda porque con la contestación del 18 de marzo de 2013, donde se le manifestaba que se aceptaba su renuncia a partir del 30 de junio, la vulneración se entiende superada, y si no está de acuerdo con el sentido de la respuesta, la gestora puede controvertirla a través de los recursos que la ley prevé para tal propósito (folios 78 al 84, cuaderno 1).
IMPUGNACIÓN La inconforme alegó que la respuesta dada por la Fuerza accionada no satisface los requisitos legales, por cuanto no le explicaron en qué consisten las “ razones especiales del servicio” aducidas para no otorgarle su retiro inmediato (folios 89 al 91, cuaderno 1). CONSIDERACIONES 1.- La controversia se centra en determinar si a la actora se le violaron las garantías fundamentales, al autorizar su salida de la Armada Nacional a partir del 30 de junio de 2013 y no de forma automática, y por no informar de manera explícita los motivos por los que se adoptó tal determinación. 2.- La Corte es competente para conocer la oposición planteada frente a la sentencia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Tunja, en razón a la naturaleza de las entidades nacionales del nivel central demandadas, de conformidad con los artículos 1° y 4° del Decreto 1382 de 2000. 3.- La tutela se consagró en la Constitución Política para proteger de forma pronta, tempestiva y eficaz las prerrogativas esenciales de las personas, cuando fueren ignoradas, vulneradas o amenazadas por las autoridades públicas o por particulares, salvo que su titular tenga o haya contado con la posibilidad de hacerlas prevalecer a través de otros medios legales, siempre y cuando el resguardo se solicite en forma oportuna. 4.- Están probados, con incidencia en el asunto que se estudia, los hechos que pasan a compendiarse: a.-) Que el 8 de enero de 2013, la Suboficial Tercera Yuly Jarbely Cepeda Bernal solicitó al comandante de la Armada Nacional su retiro voluntario de la institución a partir del 28 de febrero, por motivos personales y familiares (folio 10, cuaderno 1). b.-) Que el 27 de febrero, la División de Administración de Personal del prenombrado ente castrense, le comunicó a la impugnante que tenía vacaciones por dieciséis (16) días, a partir del 2 de marzo (folio 11, ibídem ). c.-) Que este auxilio se radicó el 15 de marzo (folio 1, ídem ). d.-) Que el día 18 del mismo mes, la Armada informó a la accionante que “ después de haber analizado en el Comité de Novedades de Personal su retiro de la Institución fue autorizado a partir del 30 de junio de 2013”, sin que consten los fundamentos de ese pronunciamiento (folio 77, ídem ). 5.- Se acogerá la impugnación por lo que pasa a explicarse: a.-) Ha dicho la Corte en reiteradas oportunidades que “ el derecho de petición previsto en el artículo 23 de la Constitución Nacional, tiene como finalidad ‘ suministrar al petente respuesta a propósito, sea positiva, sea negativa, pero en todo caso completa según ha advertido esta Corte de tiempo atrás, destacando el contenido o núcleo esencial de este derecho, el cual, ‘no sólo implica la potestad de elevar peticiones respetuosas a las autoridades; envuelve además la necesidad de que se brinde una respuesta adecuada y oportuna – que no formal ni necesariamente favorable- dentro del marco de imparcialidad, eficacia y publicidad que caracteriza al Estado Social de Derecho ’” (Sentencia del 16 de abril de 2008, exp. 2008-00042-01, citada el 18 de marzo de 2013, exp. 2012-00974-01).
En el caso concreto, no cabe predicar la existencia de un hecho superado, por cuanto la comunicación del pasado 18 de marzo no reúne las exigencias arriba señaladas, habida cuenta que no contiene una respuesta de fondo a lo implorado por la impugnante, según pasará a explicarse. b.-) Bien cabe señalar que la salida de Yuly Jarbely Cepeda Bernal de la Armada Nacional en cualquier tiempo, es una prerrogativa cuya concesión no es absoluta, porque de conformidad con el artículo 217 de la Constitución Nacional, quienes pertenezcan a dicho cuerpo deben velar “ a defensa de la soberanía, la independencia, la integridad del territorio nacional y del orden constitucional”.
Motivo por el que para acceder a ese beneficio, se debe observar el trámite dispuesto en el Decreto 1790 de 2000, concretamente su artículo 101 que establece: “ los oficiales y suboficiales de las Fuerzas Militares podrán solicitar su retiro del servicio activo en cualquier tiempo, y se concederá cuando no medien razones de seguridad nacional o especiales del servicio que requieran su permanencia en actividad, a juicio de la autoridad competente (…)”.
Sin embargo, la discrecionalidad que el legislador le confiere a las Fuerzas Militares para disponer o no el retiro de uno de sus integrantes, o diferirlo para una época distinta a la pretendida por el solicitante, no implica abstenerse de explicar las razones para adoptar una resolución en el sentido aquí indicado, sino que al petente deben informársele aquellas, a fin de aportarle suficientes elementos de juicio para garantizar su ejercicio de su derecho de contradicción, bien a través de la vía gubernativa o las acciones contencioso administrativas del caso.
En el examen del conflicto bajo análisis, se advierte que el oficio fechado el pasado 18 de marzo no reúne los presupuestos arriba descritos, porque se limitó a informarle a Cepeda Bernal que se aceptaba su retiro a partir del 30 de junio del cursante, sin especificarle el porqué no lo autorizó en la fecha pretendida por ella (28 de febrero de 2013), o de manera inmediata, con lo que se ha menoscabado el derecho de petición y, por lo tanto, es procedente su amparo para que se hagan explícitas tales motivaciones.
Y tampoco se estima respetado el derecho de petición con la manifestación hecha al contestar el libelo referente a las razones del servicio para no acoger la salida de la reclamante en la fecha esperada, porque ello debió expresarse en el oficio aludido en el párrafo precedente. Es por ello que en oportunidad anterior, la Sala señaló que “ si bien en línea de principio el ejercicio de los derechos al libre desarrollo de la personalidad y a la libertad de escoger profesión u oficio no pueden ser desconocidos por las autoridades, ello tiene su excepción en el caso particular de los miembros de las Fuerzas Militares, para quienes la opción de retiro en cualquier momento no opera de manera absoluta, pues esa facultad ‘…puede restringirse por las razones allí contempladas, prolongando la permanencia de quien solicita el retiro.
En este sentido, resultaría legítimo, incluso contra su voluntad mantener el vínculo de un miembro de las Fuerzas Militares cuando medien ‘razones de seguridad nacional o especiales del servicio’ (sentencia T-1218 de 2003), siempre que la autoridad castrense justifique la negativa de no aceptar el retiro inmediato de quien lo solicita ” (subrayado fuera del texto, sentencia del 1° de noviembre de 2012, exp. 00409-01).
Así las cosas, se revocará el fallo impugnado frente a la Armada Nacional. En consecuencia, se ordenará a esta última que resuelva la solicitud de retiro elevada por la gestora el 8 de enero del año en curso, explicando en forma concreta los fundamentos por los que no se accede automáticamente a su pedimento y se aplaza para el 30 de junio del cursante. b.-) Finalmente, no es viable el resguardo frente al Ministerio de Defensa Nacional, dado que a voces del Decreto 1790 de 2000, el competente para definir súplicas del señalado linaje es la fuerza a la que pertenece la agraviada y no dicha cartera.
Punto sobre el que se reitera que “ ninguna entidad ‘puede ser obligada a resolver de fondo sobre un asunto que desborda sus competencias’ ” (sentencia de 28 de octubre de 2011, exp. 2011-01349-01, citada el 12 de marzo de 2013, exp. 2013-00001-01). 6.- En consecuencia, procede la alzada frente a la Armada Nacional y se ratificará el proveído cuestionado en lo que toca con la cartera encartada.
DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, resuelve: Primero: REVOCAR la sentencia impugnada, en lo que respecta a la Armada Nacional. En consecuencia se CONCEDE el amparo incoado frente dicha entidad. Segundo: ORDENAR a la Armada Nacional que en el término de cuarenta y ocho (48) horas contadas a partir de la notificación de esta providencia, responda la petición de retiro que formuló Yuly Jarbely Cepeda Bernal el 8 de marzo de 2013, con indicación de las motivaciones para autorizarlo a partir del 30 de junio del presente año y no para el 28 de febrero.
Tercero: CONFIRMAR en lo demás, el proveído materia de censura. Cuarto: Comuníquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes; y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional, para su eventual revisión. Notifíquese MARGARITA CABELLO BLANCO RUTH MARINA DÍAZ RUEDA FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ ARIEL SALAZAR RAMÍREZ ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ JESÚS VALL DE RUTÉN RUIZ PAGE 11 FGG.
Exp. 1500122130002013-00187-01