CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrada Ponente: MARGARITA CABELLO BLANCO Bogotá, D.C., quince (15) de mayo de dos mil trece (2013). Discutido y Aprobado en Sala de 08-05-2013 REF. Exp. T. No. 15001-22-13-000-2013-00168-01 Se decide la impugnación interpuesta contra la sentencia de 19 de marzo de 2013, mediante la cual la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Tunja concedió la acción de tutela promovida por la Comisaría de Familia del Municipio de San Eduardo, escrito coadyuvado por la Procuradora 28 Judicial para la Defensa de los Derechos de la Infancia y la Adolescencia, y Claudia Patricia Pedreros Barreto, en representación de su menor hija Heidy Geraldinne Bonilla Pedreros, frente a los Juzgados Promiscuo Municipal de San Eduardo y Promiscuo de Familia de Miraflores, ambos del Departamento de Boyacá, trámite al cual fueron vinculados Edwin Andrés Bonilla Jiménez, Banco Agrario de Colombia y el Personero Municipal.
ANTECEDENTES 1. El peticionario demandó la protección constitucional de los derechos fundamentales al debido proceso, igualdad y los consagrados en el artículo 44 de la Carta política, presuntamente vulnerado por los encartados, dentro del juicio ejecutivo por alimentos que iniciara en contra del señor Edwin Andrés Bonilla Jiménez. 2. Expuso, como fundamento de su reclamo, en síntesis, que de conformidad con el artículo 9 de la ley 1098 de 2006, presentó acción “ejecutiva” a favor de la citada menor, la que fue inadmitida por el Juez promiscuo de San Eduardo mediante auto de 25 de julio de 2012, y subsanada en tiempo en los términos ordenados. 3.
Por auto de 22 de agosto siguiente, fue rechazada, bajo el argumento que la “comisaría de Familia” no podía impetrarla por cuanto la progenitora se encontraba “viva” y que era ella la encargada de presentarla; determinación que fue recurrida en reposición y en subsidio apelación. 4. El 12 de septiembre de 2012, se desató la reposición, manteniendo la providencia atacada y concediendo la alzada, y envió el expediente al Juzgado Promiscuo de Familia del Municipio de Miraflores – Boyacá -, el que luego de darle curso, en proveído de 12 de octubre del año citado resuelve inadmitirla por tratarse de un proceso de mínima cuantía y de “primera instancia”, sin percatarse que no se estaba debatiendo la “cuantía”, sino la vulneración de derechos fundamentales de los niños, niñas y adolescentes. 5.
Con base en la situación fáctica narrada, pide se revoque la providencia de 22 de agosto de 2012 emitida por el Juez cuestionado y, en su lugar, se admitida la demanda y se le dé el procedimiento legal. LA RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS El Juez Promiscuo de Familia de Miraflores, manifestó que el despacho incurrió en una omisión interpretativa al admitir el recurso de apelación, pero que en aras de la legalidad, mediante auto de 16 de octubre de 2012 corrigió tal error dejando sin valor ni efecto el proveído de 4 de octubre del citado año, por lo tanto se inadmitió la alzada y ordenó devolver el expediente a la oficina de origen.
Para cimentar tal resolución aplicó lo reglado en el artículo 152 del Código del menor. (folios 75 a 78) El Funcionario de la causa, recalcó que los fundamentos esbozados en los proveídos que “ inadmitió y rechazó” la demanda ejecutiva “estuvieron ajustados a derecho, como quiera que procesalmente, se establece que la niña tiene su progenitora como representante legal, la que puede actuar en su [nombre] dentro del proceso judicial, sin necesidad que el Comisario de Familia, actúe en su representación, toda vez que este habría de actuar, a falta absoluta o relativa de quien tiene primigeniamente su representación”.
Puntualizó que “es consciente de la prevalencia de los derechos superiores del niño, niña o adolescentes, pero [que] en procura de su garantía, no [se] puede desconocer las normas procesales o reglas del proceso, que de acuerdo con el Artículo 6º del Código de Procedimiento Civil, son de orden público y de obligatorio cumplimiento, tal como se señalaron…” (folios 79 a 89) LA SENTENCIA IMPUGNADA El Tribunal, en el fallo materia de recriminación, concedió el amparo de los derechos “ de acceso a la administración de justicia, debido proceso, alimentos y cuidado y protección”, dejando sin valor ni efecto la actuaciones adelantadas por el Promiscuo Municipal de San Eduardo; así mismo ordenándole que “… proceda a tomar las medidas necesarias para resolver nuevamente sobre la demanda ejecutiva de alimentos […], atendiendo lo indicado en la parte motiva”.
Sobre el particular destacó que aun cuando, en principio, “ el Comisario para el asunto que nos ocupa carece de legitimación para incoarla, no puede desconocerse que la progenitora Claudia Patricia Pedreros Barreto, reclama por su menor hija el pago de las cuotas alimentarias, a través del proceso ejecutivo de alimentos. Y es contradictorio, el que si la Juez echa de menos legitimidad en el Comisario, no indica lo mismo respecto a la progenitora”, pues, en el auto de 22 de agosto de 2012, mediante el cual rechazó la demanda, en el ordinal tercero resolvió reconocerle personería para que actuara, y “ pregonar igualmente en auto del 12 de septiembre de 2012, por el que definió el recurso de reposición que se interpuso contra aquél, que al habérsele reconocido personería para actuar, correspondía a CLAUDIA PATRICIA interponer los recursos.” Resaltó, que al estar el libelo suscrito igualmente por la señora Pedrero Barreto, madre de la niña, quien reclama el pago de las cuotas alimentarias debidas, “al inadmitirla y rechazarla, sin lugar a dudas […] se incurrió en defecto procedimental, que conlleva a la afectación del debido proceso, que debe ser protegido por tratarse el directamente afectado de una niña, cuyos derechos son de rango superior y prevalente.
De otro lado, adujo, qué frente al hecho endilgado al Juzgado Promiscuo de Familia de Miraflores, no emana de su actuación vulneración de derecho fundamental alguno, como quiera que los razonamientos que tuvo para inadmitir el recurso de apelación, se encuentran acompasados con las normas legales que regulan el asunto. LA IMPUGNACIÓN La Jueza Promiscuo Civil Municipal de San Eduardo refutó el fallo de primer grado, con sustento en que las facultades y deberes que le impone la ley, y en aras de evitar nulidades y sentencias inhibitorias, y luego de realizar el estudio pertinente al expediente, halló que la demanda no reunía los requisitos, por lo tanto, la inadmitió, concediendo el término legal para que se subsanaran las deficiencias que presentaba y así poder adelantar su trámite en debida forma.
Agregó que los derechos de los niños cuentan con un rango de prevalencias, pero no se pude pregonar que se les haya vulnerado las prerrogativas invocadas, toda vez que el Despacho en desarrollo del deber que le imponen las normas, advirtió objetivamente que la “demanda presentada por Ariel Alvaro Fernando Cicua Arias, en calidad de Comisario de Familia, en nombre de la menor, Heidy Yeraldinne Bonilla Pedreros, no cumplía con los requisitos legales […] por lo cual procedió a […] inadmitir[la]”, señalando sus defectos y dando el plazo que rige para esta clase de asuntos; pero como no se subsanaron las inconsistencias se procedió a su rechazo.
Afirmó que por exigir el cumplimiento de los requisitos que impone la ley, no se le han vulnerados los derechos fundamentales a los suplicantes, toda vez que no en vano el legislador ha determinado unos parámetros para admitir las litigios y no por “ello se puede indicar que se impida el acceso a la administración de justicia o que se viole[n] derechos superiores”, de lo contrario se estaría abriendo la posibilidad, que cuando se rechace un demanda por no cumplir con los presupuestos mínimos se acuda a este mecanismo (folios 128 y 129).
Igualmente, el Ministerio Público, solicitó se modificara la decisión de primera instancia, en cuanto afirmó que el “ Comisario de Familia” carece de legitimidad para formular demandas en representación de menores, toda vez que dicho funcionario “aplicando en forma estricta lo dispuesto por el artículo 98 del Código de la Infancia y la Adolescencia, presentó la mencionada demanda, precisamente porque en el Municipio de San Eduardo (Boyacá), no existía, y basta su afirmación, no su prueba, Defensoría de Familia del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar”, por consiguiente, lo único que hizo fue dar cumplimiento a lo dispuesto en el citado artículo, en consonancia con el numeral 11 del artículo 82 de la misma obra.
Agregó que aceptar los referidos argumentos del Tribunal en la sentencia cuestionada, sería “obstaculizar el acceso de niños, niñas y adolescentes, en reclamación y defensa de sus derechos constitucionales fundamentales, circunstancia que a su vez representa una evidente limitante a los mismos, para recibir una eficaz protección y garantía de sus derecho”.
Que, por lo anterior, debe ordenársele al Juzgado que “se admita la demanda, no que se tomen medidas; adicionalmente se deberá como lo dijo el señor Comisario, sentar, precedente que por parte de dicho despacho en lo sucesivo se tramite sin dilación alguna, todas y cada una de las actuaciones que en nombre de niños, niñas y adolescentes formulen los comisarios municipales de familia” (folios 130 a 132).
CONSIDERACIONES 1. El amparo tutelar previsto en el artículo 86 de la Constitución Política fue creado para que las personas puedan concurrir ante los jueces a reclamar la rápida protección de sus prerrogativas esenciales, cuando de manera ilegítima fueren vulneradas o seriamente amenazadas por acción u omisión de las autoridades y, en restrictos eventos, por los particulares, siempre y cuando las normas positivas no hayan previsto otros instrumentos idóneos para lograr tal cometido, 2.
De las pruebas allegadas a esta actuación, observa la Sala que: a) El Comisario de Familia del Municipio de San Eduardo – Boyacá-, actuando con las facultades que le conceden los artículos 98 y 135 de la Ley 198 de 2006 (Código de la Infancia y la Adolescencia), y en representación de la niña Heidy Geraldine Bonilla Pedreros, impetró demanda ejecutiva de alimentos en contra del señor Edwin Andrés Bonilla Jiménez, la que fue coadyuvada por la progenitora de la menor y, como base del recaudo anexó copia del acta de conciliación (folios 11 al 19). b) En providencia de 25 de julio de 2012 el Juez acusado “ inadmite la demanda”, por considerar que el funcionario que interpuso la acción no está legitimado para ello, como quiera que no se demostró que la menor carecía de representante, teniendo en cuenta que su progenitora es una persona capaz; así mismo, porque en el numeral 11º de los hechos solamente se precisa una suma de dinero, de la que no se puede extraer desde cuando se hizo exigible la obligación y por darse una indebida acumulación de pretensiones; en tiempo presentó el escrito “subsanatorio” que también fue coadyuvado por la ascendiente de la niña (folios 43 a 56). c) En proveído de 22 de agosto de 2012 el Juez “ rechazó la acción ”, toda vez que no se subsanó en legal forma, por cuanto no se demostró que la señora “Claudia Patricia Pedreros Barreto no tiene la capacidad para actuar como parte demandante dentro de las diligencias…”, decisión que fue recurrida en reposición y, subsidiariamente, en apelación, y el 12 de septiembre del año citado el funcionario sostuvo el auto y concedió la alzada (folios 57 a 64).
Apelación que fue inadmitida por el Juez Promiscuo de Familia de Miraflores. 3. Puestas así las cosas, se advierte que la salvaguarda solicitada, resulta viable, pues, de un lado no, le asistía razón a la Jueza Promiscuo Civil Municipal accionada, en afirmar que el “Comisario de Familia el Municipio de San Eduardo (Boyacá)” no estaba legitimado para impetrar la “ acción ejecutiva” de marras, so pretexto de que la menor no carecía de representante, esto, porque su señora madre “existía” y por lo tanto, era a ella a quien le correspondía incoarla, apreciación que es a todas luces equivocada, en la medida en que la demanda y el escrito de subsanación fue signado por la progenitora de la infanta y desde esa perspectiva, también debió calificarse el líbelo, que entre otras cosas buscaba el cumplimiento de las cuotas dejadas de cancelar por el deudor alimentario; por consiguiente, tal proceder, sin duda alguna, acarreó la desatención de las pautas al efecto demarcadas en el Código de la Infancia y Adolescencia, relativas a proteger el interés superior de la pequeña, que entre otras cosas, se hallan amenazados por el incumplimiento de su padre; en consecuencia, no había motivo para detenerse en pormenores como los estudiados, que van en perjuicio de la reclamante.
De suerte que, por ese proceder fue soslayado el presupuesto básico concerniente a la cumplida dispensación de justicia a que están obligados todos los funcionarios judiciales y que, parejamente, todo usuario está en derecho de recibir, el cual, para el particular evento, se relaciona con el impostergable deber de manifestarse íntegra y cabalmente, dentro del ámbito de la ritualidad procedimental, máxime cuando de lo que se trataba era de proteger el derecho fundamental a recibir “alimentación equilibrada” para la menor Heidy Gerardinne Bonilla Pedreros, pues, de acuerdo con la situación fáctica planteada en la demanda, su progenitor no viene cumpliendo conforme al acuerdo que previamente había convenido con la demandante. 4.
De otro lado, frente a los señalamientos que hace la Procuradora 28 Judicial para la Defensa de los Niños, Niñas y adolescentes, en el sentido que el “Comisario de Familia”, estaba legitimado para actuar como sujeto activo en la citada causa ejecutiva de conformidad con lo previsto en los artículo 82 num. 11 y 98 del Código de la Infancia y la Adolescencia, por cuanto, se itera, en el referido Municipio de San Eduardo, no existe presencia del Defensor de Familia, cabe señalar que le asiste razón, toda vez que el citado funcionario hizo uso de las facultades consagradas en las citadas normas; amén que, contrario a lo señalado por el Tribunal a quo en el fallo impugnado, según lo informó la Defensora de Familia del I. C. B. F. - Centro Zonal - del Municipio de Miraflores (Boyacá), “no existe Defensor designado para el Municipio de San Eduardo”, circunstancia que, por demás, debe tener en cuenta el funcionario encartado, sin que sea necesario “modificar ”, en este sentido, el fallo impugnado.
En cuanto a la petición de que se le ordene al Juzgado que “se admita la demanda, no que se tomen medidas; adicionalmente se deberá como lo dijo el señor Comisario, sentar, precedente que por parte de dicho despacho en lo sucesivo se tramite sin dilación alguna, todas y cada una de las actuaciones que en nombre de niños, niñas y adolescentes formulen los comisarios municipales de familia”, advierte la Corte, de un lado, que el Tribunal a quo, tanto en la parte motiva como en el numeral segundo de la sentencia impugnada, le impartió dicho mandato, esto es, que “proceda a emitir la demanda formulada”; y de otro, que, en cumplimiento a lo resuelto, la funcionaria accionada mediante proveído de 1º de abril de 2013, libró el mandamiento de pago deprecado y el 26 de ese mismo mes, decretó “ el embargo del 50% del salario y prestaciones, luego de las deducciones de ley a que tenga derecho el señor Edwin Andrés Bonilla Jiménez como empleado de la Policía Nacional”, según copia de los referidos proveídos que envió a esta instancia. 5.
Con todo, la Corte conmina a la Jueza Promiscua Municipal de San Eduardo, para que en lo sucesivo se abstenga de adoptar decisiones como las aquí cuestionadas respecto de las demandas presentadas por el Comisario de Familia de esa localidad, en representación de los menores. 6. De conformidad con lo discurrido, se ratificará la providencia refutada.
DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia de fecha, contenido y procedencia puntualizados en la motivación que antecede. Por secretaría líbrese oficio y remítase copia de esta providencia al Juzgador acusado para los fines indicados en el numeral 5º de la parte motiva de esta providencia. Comuníquese telegráficamente lo aquí resuelto a los interesados y oportunamente envíese el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese.
MARGARITA CABELLO BLANCO RUTH MARINA DÍAZ RUEDA FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ ARIEL SALAZAR RAMÍREZ ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ JESÚS VALL DE RUTÉN RUIZ