Micelio
T-15001221300020130015501(29-04-13)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2013

Magistrado ponente: Arturo Solarte Rodríguez

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente: ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ Bogotá, D. C., veintenueve (29) de abril de dos mil trece (2013).- (discutido y aprobado en Sala de 24 de abril de 2013) Ref.: 15001-22-13-000-2013-00155-01 Decide la Corte la impugnación formulada por el accionante respecto de la sentencia proferida el 13 de marzo de 2013 por la Sala Civil - Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Tunja, con la que se denegó la petición de amparo que él presentó contra el Juzgado Tercero Civil del Circuito de esa ciudad, trámite al que se vinculó a la sociedad Finandina S. A.

ANTECEDENTES 1. El señor PEDRO AUGUSTO MONROY TORRES solicitó la protección constitucional del derecho fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerado por el Juzgado acusado. 2. Para dar soporte al reclamo constitucional expuso que la sociedad Finandina S. A. promovió en su contra un proceso de restitución de bien mueble arrendado, “donde alega que debo enero, febrero, marzo y abril de 2010”, lo cual no es cierto, pues, según afirma, se encuentra al día con la obligación. Señaló que en el mes de junio de 2012 el Juez de conocimiento ordenó el secuestro del vehículo objeto del proceso, no obstante que él allegó los soportes pertinentes para demostrar que “estaba al día” y añadió que el funcionario accionado se ha negado a escucharlo durante la actuación. 3.

Solicitó, en consecuencia, que se le ordene a la autoridad judicial accionada abstenerse de practicar el secuestro del vehículo objeto del contrato de leasing. EL FALLO IMPUGNADO El Tribunal de primera instancia negó la pretensión de tutela porque el Juzgado accionado no ha incurrido en la vulneración de ningún derecho del solicitante de la protección constitucional.

LA IMPUGNACIÓN El promotor del amparo señala que “el Juzgado 3º Civil del Circuito de Tunja no me ha resuelto si voy a ser escuchado o no y estoy al día en las cuotas denunciadas en la demanda”. CONSIDERACIONES 1. Cuestión de primer orden es memorar que la acción de tutela es un mecanismo procesal establecido por la Constitución Política de 1991 para la protección inmediata de los derechos fundamentales de las personas, frente a la amenaza o violación que, en cuanto a ellos, pueda derivarse de la acción u omisión de las autoridades públicas o, inclusive, de los particulares.

De igual forma, ha de tenerse presente que, en línea de principio, la solicitud de amparo no resulta viable entablarla contra las providencias o actuaciones judiciales, dado que no pertenece al entorno de la justicia constitucional interferir en el escenario de los procesos judiciales, para modificar o sustituir las determinaciones allí pronunciadas por los jueces naturales de las controversias, porque con ello se quebrantarían los principios superiores de autonomía e independencia judicial consagrados en los artículos 228 y 230 de la Constitución Política.

Empero, en precisos eventos en los que la autoridad judicial incurre en un proceder arbitrario o caprichoso, al punto de lesionar los derechos constitucionales fundamentales, puede intervenir el juez de tutela, cuando el afectado no cuente con otro medio de protección ordinario, única y exclusivamente para retirar el acto generador de la conculcación o amenaza de las mencionadas prerrogativas. 2.

En el caso que se examina, advierte la Sala que la controversia relacionada con la decisión adoptada por el Juzgado acusado, en cuanto se abstuvo de escuchar al demandado por no encontrarse al día en el pago de los cánones de arrendamiento adeudados a la sociedad demandante, fue objeto de estudio en una acción de tutela anterior que el señor Monroy Torres formuló contra la mencionada autoridad judicial, la cual fue negada en primera instancia, fallo que esta Corte confirmó en su integridad (sentencia de 1º de octubre de 2012, exp.: 15001-22-13-000-2012-00441-01).

En virtud de lo anterior en esta ocasión ningún pronunciamiento se hará sobre ese particular. 3. Por otra parte, la orden de secuestro del vehículo objeto del proceso de restitución armoniza con lo dispuesto en el inciso final del artículo 426 del Código de Procedimiento Civil, que prevé que la demanda de restitución de bienes muebles, da derecho al secuestro previo de ellos, siempre que se preste caución que garantice los perjuicios que puedan causarse, caución que en efecto se allegó en el proceso de que se trata, según lo destacó el Tribunal a quo, luego de la revisión del expediente respectivo. 4.

Así las cosas, ante la inexistencia de la vulneración de derechos denunciada, se imponía denegar el amparo solicitado, y como a esa conclusión arribó el Juez constitucional de primer grado, la Corte confirmará el fallo apelado. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley CONFIRMA la sentencia proferida por la Sala Civil - Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Tunja, dentro de la acción de tutela referenciada.

Comuníquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes, al a quo y a los intervinientes, y en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para que asuma lo de su cargo. MARGARITA CABELLO BLANCO RUTH MARINA DÍAZ RUEDA En comisión de servicios FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ ARIEL SALAZAR RAMÍREZ ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ JESÚS VALL DE RUTÉN RUIZ 10 6 ASR Exp. 2013-00155-01