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T-15001221300020130015401(29-04-13)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2013

Magistrado ponente: Arturo Solarte Rodríguez

Ley 294 de 1996Ley 575 de 2000

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente: ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ Bogotá, D. C., veintinueve (29) de abril de dos mil trece (2013).- (discutido y aprobado en Sala de 24 de abril de 2013). Ref.: 15001-22-13-000-2013-00154-01 Se decide la impugnación interpuesta por el accionante, respecto de la sentencia proferida el 13 de marzo de 2013 por la Sala Civil - Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Tunja, en la acción de tutela promovida por el señor QUINTILIANO CELIS MELO contra el Juzgado Promiscuo de Familia de Garagoa y la Comisaría de Familia de Pachavita.

ANTECEDENTES 1. Mediante apoderado judicial, el peticionario solicita la protección de los derechos fundamentales al debido proceso, a la defensa y a la igualdad, presuntamente vulnerados por las autoridades accionadas dentro del trámite adelantado para la adopción de una medida de protección que por violencia intrafamiliar inició en su contra su esposa, la señora Carmen Elisa Martínez Soler. 2.

En sustento de la pretensión constitucional, expone que mediante proveído de 27 de febrero de 2012 la comisaría accionada dispuso como medida de protección definitiva que el accionante se abstuviera de “realizar cualquier acto de violencia” contra la denunciante. Señala que ante el incumplimiento de la citada medida se le impuso el pago de dos (2) salarios mínimos legales mensuales, los cuales no canceló, por lo que la sanción se convirtió “en 6 días de arresto, tal como lo establece la Ley 575 de 2000”, los que cumplió en la Cárcel de Garagoa.

Afirma que la querellante solicitó la imposición de otra sanción “por repetición de incumplimiento”, razón por la que en auto de 8 de octubre de 2012 se dispuso que el accionante debía desalojar “la casa de habitación” que ocupaba con su familia; abstenerse de “penetrar (…) a cualquier lugar donde se encuentre la víctima”; y se remitió a la señora Martínez Soler y a sus menores hijos a una “valoración psicológica”.

Agrega que se dio cumplimiento a las ordenes citadas, pero en relación con la última considera que se lesionó su derecho a la igualdad, habida cuenta que aunque se contaba con un informe psicológico de los niños, en el que se recomendó que él recibiera “tratamiento especializado para manejar su problema de alcoholismo”, se omitió enviarlo “a Medicina Legal para que se le practicara un examen psiquiátrico”.

Sostiene que en la audiencia celebrada el 14 de noviembre de 2012, sus hijos “manifestaron que no querían ver más a su papá en la cárcel”, por lo que la comisaria de familia acusada “prometió que no le haría efectiva la sanción de los 30 días de arresto (…), a cambio [de] que éste desalojara la vivienda que ocupaba”. Asegura que cumplió con esa orden pero se le impuso la sanción privativa de la libertad antes mencionada, actuación con la que se “desintegró la familia, puesto que cada cual tomó su camino, todo en detrimento de los menores”.

Tras indicar que la resolución adoptada en la fecha antes referida, fue confirmada por el Juez Promiscuo de Familia de Garagoa, insiste en que antes de fallarse el incidente por incumplimiento de la medida de protección, debió ser valorado psicológicamente, ya que en “varias oportunidades ha intentado suicidarse”, por lo que existe la “INCERTIDUMBRE DE SI SE SANCIONÓ A UNA PERSONA IMPUTABLE O A UN ENFERMO CON TRASTORNOS MENTALES QUE LO INDUCEN AL SUICIDIO” (fls. 1 al 6, cdno. 1). 3.

En virtud de lo anteriormente narrado, pide que se revoque la determinación adoptada el 14 de noviembre de 2012, confirmada por el juzgado accionado, y que se decrete la nulidad de todo lo actuado en el aludido trámite incidental. LA SENTENCIA IMPUGNADA El Juez constitucional de primera instancia denegó el amparo reclamado con apoyo, en síntesis, en que las autoridades accionadas no lesionaron los derechos invocados por el accionante, pues la orden de arresto “está justificada, fue ordenada por autoridad competente, está prevista en la ley y obedeció al trámite que la ley establece y más conocida como incidente por repetición de incumplimiento a la medida de protección”.

Además, donde “debía discutirse cualquier necesidad probatoria o de valoración psiquiátrica era dentro del proceso de violencia intrafamiliar”. Así mismo, señaló que la decisión con la que el juez accionado confirmó la sanción impuesta el 14 de noviembre de 2012 “está sustentada, corresponde a una valoración de la prueba, tiene en cuenta los descargos de la parte acusada y sencillamente advierte que ante el comportamiento reiterado de agresión deben tomarse medidas que en la práctica no dejen burlada la protección de la mujer y la familia”, pues fue el demandante en tutela “quien desobedeció, desconoció y faltó al compromiso asumido en las conciliaciones.

La sanción de arresto corresponde a sus propios actos” (fl. 82, cdo. 1). LA IMPUGNACIÓN El promotor del amparo recurrió el fallo que viene de memorarse sin expresar los motivos de su inconformidad. CONSIDERACIONES 1. Sea lo primero señalar que la acción de tutela es un mecanismo particular establecido por el artículo 86 de la Constitución Política de 1991, para la protección inmediata de los derechos fundamentales de las personas, frente a la amenaza o violación que, en cuanto a ellos, pueda desprenderse de la acción u omisión de las autoridades públicas o de los particulares, sin que se constituya o perfile en una vía sustitutiva o paralela de los medios ordinarios de defensa que la misma norma superior y la ley consagran para la salvaguarda de tal clase de derechos.

También que, como regla general, el amparo no se abre paso respecto de providencias judiciales, a no ser que en ellas se hubiere incurrido en un proceder arbitrario, a la par que ilegítimo, o desconectado de la ley, si no es posible removerlo a través de los medios ordinarios previstos en el ordenamiento jurídico, esto es, “ siempre que el afectado no posea otro medio de defensa judicial para obtener su restablecimiento ” (sentencia del 11 de mayo de 2001, exp. 0183). 2.

En orden a resolver la presente solicitud de amparo, debe indicarse que conforme a las copias adosadas a este expediente, se establece que en la audiencia celebrada el 14 de noviembre de 2012 dentro del “INCIDENTE POR REPETICIÓN DE INCUMPLIMIENTO A LA MEDIDA DE PROTECCIÓN” solicitada por la señora Carmen Elisa Martínez Soler contra el accionante, la Comisaria de Familia del Municipio de Pachavita, tras recaudar el material probatorio correspondiente resolvió (i) declarar que QUINTILIANO CELIS MELO “ha REPETIDO el INCUMPLIMIENTO de la Medida de Protección” impuesta el 1° de agosto de 2012 en favor de la denunciante;

(ii) “IMPONER[LE] de conformidad con lo normado por el artículo 7° de la Ley 294 de 1996, reformado por el artículo 4° de la Ley 575 de 2000 literal b), como sanción al incumplimiento (…), ARRESTO de treinta (30) días”; (iii) ordenarle al denunciado “acudir a tratamiento de alcohólicos anónimos en una institución especializada y acudir a tratamiento psicológico y terapéutico, con el fin de tratar su problema de consumo de alcohol y comportamiento”;

(iv) “remitir a terapia psicológica” a la querellante y a sus hijos menores; (v) Imponer como medida definitiva “a favor de la víctima (…) el uso y disfrute de la vivienda” que tenían las partes en común; (vi) otorgar la custodia de los menores a la denunciante; (vii) declarar que contra esa resolución procede el recurso de apelación y; (vii) conceder la alzada formulada por el señor CELIS MELO (fls. 26 al 37, cdno. 1).

El Juzgado Promiscuo de Familia de Garagoa en providencia de 21 de noviembre de 2012, resolvió revocar los numerales séptimo y octavo de la decisión adoptada por la Comisaría accionada para precisar que “en lugar de la apelación se concede el grado jurisdiccional de consulta en el efecto suspensivo” y confirmó dicha determinación en lo restante.

La anterior decisión se apoyó en el acervo probatorio recaudado en el trámite incidental, particularmente, en los descargos del accionante y en las valoraciones psicológicas de la señora Carmen Elisa Martínez Soler y de sus dos hijos menores, de lo cual el despacho acusado concluyó que era procedente confirmar las sanciones impuestas al accionante, dado que se encontraba “acreditado el incumplimiento a la medida de protección (…) [por] la realización de actos de violencia en la familia, quebrantándose su armonía y unidad”.

En efecto, estimó que aunque al actor se le prohibió “ejercer actos de violencia, agresión, maltrato, amenaza u ofensa en contra de su cónyuge, desatendió (…) [esa] orden (…), pues amenazó directamente a su consorte en presencia de sus hijos”. De las valoraciones psicológicas mencionadas, extrajo que la querellante “presenta un estado de frustración y preocupación porque regresó junto con sus hijos a convivir con su esposo, quien nuevamente los amenazó”, violencia que viene del “problema de alcoholismo que padece el señor CELIS MELO”.

En relación con los hijos menores, señaló que lo afirmado por éstos concordaba con la denuncia formulada por la progenitora, dado que indicaron que “en estado de embriaguez su padre se trasladó donde se encontraba la denunciante, quien además portaba un arma corto punzante”, situación de la que se evidenció que tenían miedo de su progenitor y que se encontraban afectados “por las amenazas originadas por su padre”.

Por otra parte, la autoridad judicial acusada señaló que resultaba necesario que “al señor QUINTILIANO CELIS MELO se le realice tratamiento especializado para manejar su problema de alcoholismo, porque (…) es posible que en un estado de embriaguez, el denunciado cumpla sus amenazas de atentar contra la vida de su cónyuge” (fls. 38 al 40, cdno. 1).

Las anteriores consideraciones, que le sirvieron de soporte al titular del despacho judicial accionado para proferir la providencia cuestionada y cerrar el debate en torno a las sanciones que se debían imponer al accionante por la “repetición” del incumplimiento a la medida de protección ordenada en favor de la señora Carmen Elisa Martínez por violencia intrafamiliar, impiden sostener que efectivamente aquélla autoridad hubiera obrado con notable arbitrariedad o con un discernimiento eminentemente subjetivo, tampoco con manifiesto desconocimiento de la ley, supuestos indispensables para que el mecanismo de la tutela obre respecto de providencias o actuaciones judiciales, pues lo cierto es que ante las claras manifestaciones de violencia del actor respecto de su cónyuge, evidenciadas en el trámite de la medida de protección y en los incidentes adelantados por el incumplimiento de ésta, la determinación adoptada por la oficina judicial acusada resulta ajustada a las disposiciones consagradas para la problemática de violencia intrafamiliar, contenidas en las Leyes 294 de 1996 y 575 de 2000.

Es pertinente destacar que la acción de tutela no puede considerarse como un recurso más para controvertir las decisiones jurisdiccionales o buscar una nueva valoración de las pruebas recaudadas, de modo que “ no es posible acudir a [ella] para obtener un pronunciamiento diferente del que avalaron los Jueces del conocimiento (…), menos aún si la determinación cuestionada obedece a una interpretación racional, la cual, con independencia de su valor doctrinal o de su peso dialéctico y con prescindencia de que ciertamente se comparta, no puede ser enjuiciada por el Juez constitucional, quien de hacerlo, se estaría inmiscuyendo -de manera inconsulta- en el ámbito propio de otra jurisdicción ” (Sentencia de julio 16 de 1999, exp. 6621). 3.

Finalmente, en relación con la valoración psicológica que el accionante considera debía realizársele antes de imponérsele las sanciones que discute, debe señalarse que en el trámite de la medida de protección se efectuaron varias valoraciones de ese orden y del examen de las fichas de seguimiento psicológico realizadas por los profesionales adscritos al municipio de Pachavita, se advierte que además de reiterarse su problema de agresividad y alcoholismo, no se alude a la condición de inimputabilidad que se menciona en el escrito de tutela, la cual, cabe mencionar, tampoco fue alegada ni acreditada ante las autoridades accionadas. 4.

En este orden de ideas, se impone la confirmación del fallo objeto de la impugnación. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia de fecha y procedencia preanotadas. Comuníquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes, al a-quo y a los demás intervinientes y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para que asuma lo de su cargo.

MARGARITA CABELLO BLANCO RUTH MARINA DÍAZ RUEDA En comisión de servicios FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ ARIEL SALAZAR RAMÍREZ ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ JESÚS VALL DE RUTÉN RUIZ 10 10 A. S. R. Exp. 2013-00154-01