CORTE SUPREMA DE JUSTICIA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ Bogotá D.C., nueve (9) de abril de dos mil trece (2013) Aprobado en Sala de tres (3) de abril de dos mil trece (2013). Ref. exp.: 1500122130002013-00076-01 1.- Se resuelve la solicitud de “ aclaración, corrección y/o adición ” presentada por la Comisión Nacional del Servicio Civil, frente al fallo de 20 de marzo de 2013, donde se le ordenó que deje sin efecto “ el acto administrativo por medio del cual declaró ‘no apto’ a Umba Camargo, y adopte las medidas pertinentes para reintegrarlo a la convocatoria 132 de 2012, y si es del caso, realizarle un examen físico integral, en el que no pueden invocarse como parámetros de exclusión factores discriminatorios, como ‘ obesidad y estatura ’”. 2.- Alega la memorialista que no se puede identificar el alcance de la sentencia, toda vez que “ ésta únicamente se refiere que debe dejarse sin efecto la decisión que excluyó al actor ” y efectuarle, de ser pertinente, otra valoración “ sin tomar en cuenta las inhabilidades médicas del aspirante.
Ello presupone entonces una duda… en si el examen debe o no ser practicado y bajo qué condiciones médicas se debe aplicar la prueba, pues… se desprende que no es posible tener en cuenta el profesiograma… adoptado con ocasión del concurso ”. También señala que la referida providencia dejó a su arbitrio el segundo análisis, sin establecer la forma en la que debe hacerse, ni los criterios clínicos que la rigen; finalmente indicó que “ no se tiene claridad o certeza respecto de las ‘medidas pertinentes’ que estima el Despacho deben ser adoptadas por la CNSC para que el actor continúe en el proceso de selección; ya que adoptar las medidas necesarias para esta entidad no puede significar otra cosa que ordenar la práctica de un nuevo examen médico…, esto a efectos de determinar en aplicación de las normas de la convocatoria si la estatura y/o talla del actor y la obesidad, comprende los lineamientos exigidos en el artículo 40 del Acuerdo 168 de 2012, así como los presupuestos que para el efecto fueron fijados por el INPEC… ”.
Por lo anterior, solicita que se precise el alcance del fallo constitucional, explicando si el quejoso debe o no ser readmitido en la convocatoria, y establecer cuáles son las medidas que debe adelantar la Comisión para que el querellante continúe en la etapa subsiguiente del trámite “y si se debe o no practicar el examen médico” (folio 20 de este cuaderno). 3.- El artículo 309 del Código de Procedimiento Civil, aplicable a la tutela en virtud de lo dispuesto en el Decreto 306 de 1992, preceptúa que la sentencia no es revocable ni reformable por el juez que la profirió, y que las aclaraciones que se soliciten deben versar sobre conceptos o frases que ofrezcan verdaderos motivos de duda.
Por su parte, el canon 310 ídem señala que toda determinación en la que se haya incurrido en error puramente aritmético, es corregible por el funcionario que la dictó, en cualquier tiempo, de oficio o a solicitud de parte. De otro lado, la disposición 311 ibídem indica que cuando el proveído omita la resolución de cualquiera de los extremos de la litis, o de algún otro punto que debía ser objeto de pronunciamiento, “ deberá adicionarse por medio de sentencia complementaria, dentro del término de ejecutoria, de oficio o a solicitud de parte presentada dentro del mismo término ”. 4.- Ninguna de las peticiones de la CNSC es de recibo, porque se decidió sobre todos los aspectos que en derecho correspondía analizar; la resolución no ofrece errores aritméticos o de alteración de palabras que sea menester corregir; ni el decisum contiene frases oscuras o contradictorias.
En efecto, tanto la parte motiva como la resolutiva de la determinación objeto de esta petición resultan ser claras y precisas, al punto que en ellas se dijo que la estatura y el peso no son razones idóneas ni científicamente fundamentadas para excluir a una persona de la invitación pública, a pesar de estar enunciadas en el profesiograma, y en tal virtud se explicó que la memorialista debía adelantar “ las actuaciones necesarias para reincorporar al actor al concurso del cual fue retirado, de tal manera que pueda surtir las etapas subsiguientes ”, conminándola a “ que en el término improrrogable de cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de este proveído, deje sin efecto el acto administrativo por medio del cual declaró ‘no apto’ a Umba Camargo, y adopte las medidas pertinentes para reintegrarlo a la convocatoria 132 de 2012, y si es del caso, realizarle un examen físico integral, en el que no pueden invocarse como parámetros de exclusión factores discriminatorios, como ‘obesidad y estatura’ ”, lo que significa que si los motivos de retiro obedecen a temas de salud, deben originarse en una valoración integral.
En un asunto similar esta Corporación manifestó que “ es de observarse que en el sub examine la aclaración solicitada por la entidad accionada es improcedente, toda vez que en la parte resolutiva de la sentencia de 12 de marzo de los corrientes, no existe ninguna frase o concepto oscuro, incomprensible o ambivalente; y acceder a lo invocado por la solicitante, sería desbordar los límites en los que se circunscribe la aclaración y volver nuevamente a analizar la cuestión previamente debatida Se destaca a este respecto que la determinación de que la Comisión Nacional del Servicio Civil ‘adopte las medidas necesarias para que el gestor continúe con las etapas del citado concurso’, pone en evidencia el alcance de la decisión en el sentido de que debe ser readmitido al proceso, a fin de proseguir con las subsiguientes etapas…” (auto de 20 de marzo de 2013, exp. 00019-01). 5.- En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, resuelve NEGAR la petición de aclaración, corrección y complementación impetrada.
Comuníquese mediante telegrama a los interesados. Notifíquese MARGARITA CABELLO BLANCO RUTH MARINA DÍAZ RUEDA FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ ARIEL SALAZAR RAMÍREZ ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ JESÚS VALL DE RUTÉN RUIZ PAGE 7 FGG. exp.: 1500122130002013-00076-01