CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente: ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ Bogotá, D.C., dieciocho (18) de marzo de dos mil trece (2013). (Discutido y Aprobado en Sala de 06 de marzo de 2013). Ref.: 15001-22-13-000-2013-00066-01 Decide la Corte la impugnación formulada por la accionante respecto de la sentencia proferida el 12 de febrero de 2013 por la Sala Civil - Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Tunja, con la que se denegó la petición de amparo que ésta presentó contra el Juzgado Tercero de Familia de esa ciudad, trámite al que se vinculó a los señores Libardo Rodríguez Buitrago y Dalila Califa Vargas.
ANTECEDENTES 1. La ciudadana ANGIE NICOLE RODRÍGUEZ CALIFA solicitó la protección constitucional de los derechos fundamentales al debido proceso, a la educación, a la igualdad y a la vida, presuntamente vulnerados por la autoridad judicial acusada. 2. Los hechos relatados en el escrito de tutela se pueden resumir en que en el Juzgado Tercero de Familia de Tunja “cursó un proceso de alimentos”, en el que “en forma arbitraria” se profirió auto de 4 de noviembre de 2011 a través del cual se ordenó el levantamiento de las medidas cautelares decretadas, con el argumento de que “la edad de la alimentaria es de 25 años”.
Expresó la accionante que esa determinación la “dej[ó] sin cuota alimentaria por el supuesto de ser mayor de edad, estando matriculada debidamente en universidad reconocida como la Universidad Juan de Castellanos y no ser todavía persona capaz de defenderme, pues me encuentro cursando estudios de medicina veterinaria y para ese entonces estaba en el sexto semestre e igualmente me encuentro padeciendo una enfermedad cancerígena, lo cual me hace incapaz de valerme por mis propios méritos”.
Añadió que la decisión adoptada por la directora del proceso la somete a la inminencia de un perjuicio irremediable “puesto que mi señor padre ordenó sacarme del sistema de salud, colocándome en peligro de muerte y dejándome sin el derecho a la educación”. 3. Demandó, entonces, que se le ordene a la funcionaria judicial acusada revocar la providencia que emitió el 4 de noviembre de 2011 “y en consecuencia, se ordene pagarme todos los dineros dejados de cancelar por mi señor padre señor LIBARDO RODRÍGUEZ BUITRAGO, desde el día 4 de noviembre de 2011, junto con los intereses de mora”.
EL FALLO IMPUGNADO El Tribunal a quo denegó la protección constitucional solicitada, luego de advertir que no se reúnen las exigencias de inmediatez y subsidiariedad, como quiera que la providencia que controvierte la accionante se dictó desde el 4 de noviembre de 2011. Destacó que “el despacho cuestionado ni dio por terminado el proceso, ni exoneró de alimentos al demandado en ese proceso; y la decisión tomada se encuentra dentro del marco decisional que le brinda el ordenamiento jurídico y se apoya en razones jurídicas y fácticas, que independientemente de su valor jurídico o de su peso dialéctico debieron ser combatidas en la instancia respectiva, por quien ahora tardíamente quiere recuperar oportunidades perdidas, y en su oportunidad guardó silencio”.
LA IMPUGNACIÓN La promotora de la tutela manifiesta que “si la cuota [alimentaria] está vigente”, entonces no había lugar a levantar las medidas cautelares. Agrega que no se encuentra en condiciones de promover un proceso para conservar su derecho a recibir alimentos. CONSIDERACIONES 1. Es preciso memorar, en línea de principio, que la acción de tutela es un mecanismo especialmente diseñado para la protección inmediata de los derechos fundamentales de las personas, frente a la amenaza o violación que, en cuanto a ellos, pueda derivarse de la acción u omisión de las autoridades públicas o, incluso, de los particulares.
No obstante, no sobra recordar, que la acción de amparo, por regla general, no procede contra las providencias o actuaciones judiciales, porque con ello se quebrantarían los principios superiores de autonomía e independencia judicial consagrados en los artículos 228 y 230 de la Constitución Política, salvo, en precisos eventos en los que la autoridad judicial incurre en un proceder arbitrario o caprichoso, caso en el cual puede intervenir el juez de tutela, cuando el afectado no cuente con otro medio de protección ordinario, única y exclusivamente para retirar el acto generador de la conculcación o amenaza de las mencionadas prerrogativas. 2.
La jurisprudencia constitucional de esta Sala ha ahondado en la necesidad de verificar los presupuestos de inmediatez y subsidiariedad, en forma previa a efectuar cualquier otra consideración sobre el fondo del asunto debatido, toda vez que ellos se erigen en requisitos esenciales del mecanismo, que definen si se está en presencia de un asunto susceptible de protección tutelar.
También ha insistido la Corte en que a falta de cualquiera de las aludidas exigencias debe negarse la petición de amparo. 3. En el sub lite se advierte que la solicitud de amparo no cumple con ninguno de tales requerimientos. En efecto, la providencia que ordenó el levantamiento de las medidas cautelares en el proceso de que se trata se emitió desde el 4 de noviembre de 2011 (fl. 6, cdno. 1), en tanto que la demanda de tutela se presentó el 25 de enero de 2013 (fl. 3 ibídem ), resultando manifiesta la tardanza en la formulación del reclamo constitucional.
Es suficientemente conocido que, pese a que las disposiciones que disciplinan el amparo tutelar no fijan un término específico para su formulación, de acuerdo con los principios y criterios que gobiernan dicho mecanismo, relacionados con la urgencia, celeridad y eficacia -artículo 3º del Decreto 2591 de 1991-, se requiere que el interesado actúe tan pronto tenga ocurrencia el hecho generador de la supuesta vulneración de los derechos fundamentales.
Se observa, entonces, que la pretensión no se presentó dentro de un moderado y prudencial plazo, pues como se reseñó, transcurrió un periodo de tiempo significativo -más de trece meses- desde que se ordenó el levantamiento de las medidas cautelares decretadas, cuestión que pone de relieve la inactividad de la inconforme y denota el quebranto del presupuesto básico de inmediatez que rige el trámite previsto por el artículo 86 de la Carta Política, según la cual el menoscabo de una garantía de linaje constitucional fundamental impone, en el terreno de que se trata, una pronta reacción del supuesto lesionado o agraviado.
La Corte, en la materia, ha señalado que “[t]al conclusión no responde a un parecer arbitrario de esta Sala; por el contrario, coincide con la posición que sobre el tema han fijado la jurisprudencia constitucional y la doctrina nacional.” “En efecto, a pesar de la desaparición del término de caducidad de dos meses que el artículo 11 del Decreto 2591 de 1991 había consagrado para ejercer la acción de tutela, declarado inexequible por sentencia C-543 de 1992 de la Corte Constitucional, con posterioridad a ese pronunciamiento se ha determinado por la jurisprudencia constitucional, incluída la de esta Sala, que aunque no existe propiamente un plazo específico para el ejercicio de la acción de tutela, por su propia naturaleza, por lo que constituye el objeto de protección al que apunta, y, en fin, por el propósito inherente a esa herramienta de defensa judicial, la interposición del amparo debe llevarse a cabo en un término que se avenga con la inmediatez que contempla el artículo 86 de la Constitución Política, al punto de permitir que la decisión no sea tardía o extemporánea.” “Con fundamento en lo anterior, se declarará improcedente la acción de tutela por causa de la inobservancia del principio de la inmediatez que caracteriza su ejercicio adecuado.
Esta limitación tiene como objetivo conservar y resaltar el carácter ágil, expedito, inmediato, de la tutela como mecanismo de protección de los derechos fundamentales que se estiman vulnerados con la acción u omisión de la autoridad pública acusada.” “Aquellas situaciones en que el hecho violatorio del derecho fundamental no guarde razonable cercanía en el tiempo con el ejercicio de la acción, no deben, en principio, ser amparadas, en parte a modo de sanción por la demora o negligencia del accionante en acudir a la jurisdicción para reclamar tal protección y, también, por evitar perjuicios, estos sí actuales, a terceros que hayan derivado situaciones jurídicas de las circunstancias no cuestionadas oportunamente” (Cfme. sentencia de 3 de octubre de 2007, exp. 2007-01230). 4.
En adición, se observa que la accionante no cuestionó ante la directora del proceso el auto que dispuso el levantamiento de las medidas cautelares, según lo precisó el Tribunal a quo en su fallo, siendo que esa determinación era susceptible de ser controvertida mediante recurso de reposición. Esta circunstancia evidencia el incumplimiento del requisito de subsidiariedad característico de la acción de tutela, según el cual para acudir al amparo constitucional deben haberse agotado los medios judiciales de defensa de los que disponía el interesado (artículo 6º, numeral 1º del Decreto 2591 de 1991). 5.
Las razones de orden constitucional que preceden conducen a la Sala a confirmar la decisión impugnada. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia proferida por la Sala Civil - Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Tunja, dentro de la acción de tutela referenciada.
Comuníquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes, al a-quo y a los intervinientes, y en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para que asuma lo de su cargo. MARGARITA CABELLO BLANCO RUTH MARINA DÍAZ RUEDA FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ ARIEL SALAZAR RAMÍREZ ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ JESÚS VALL DE RUTÉN RUIZ 10 8 ASR Exp. 2013-00066-01