Micelio
T-15001221300020130006401(20-03-13)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2013

Magistrado ponente: Fernando Giraldo Gutiérrez

Decreto 1420 de 1998Ley 388 de 1997Ley 9 de 1989

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ Bogotá D.C., veinte (20) de marzo de dos mil trece (2013) Aprobado en Sala del trece (13) de marzo de dos mil trece (2013). Ref.: Exp. N° 1500122130002013-00064-01 Decide la Corte la impugnación formulada contra el fallo del 8 de febrero de 2013, proferido por la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Tunja, por medio del cual negó la tutela impetrada por la Agencia Nacional de Infraestructura –ANI- (antes Instituto Nacional de Concesiones –INCO-), frente al Juzgado Cuarto Civil del Circuito de dicha ciudad, siendo vinculados Ismael Enrique Najar Pacheco, Jorge Iban Rodríguez Beltrán, José Custodio Najar Pacheco, Carmen Yaneth Parada Álvarez y Andrea Carolina Contreras Álvarez.

ANTECEDENTES I.- La accionante, actuando por intermedio de apoderado judicial, solicita la protección de sus derechos al debido proceso, igualdad y acceso a la administración de justicia. II.- Circunscribe la violación a que no se practicó el avalúo del inmueble materia de venta forzada con un perito designado por el Instituto Geográfico Agustín Codazzi, dentro del proceso de expropiación de la Agencia Nacional de Infraestructura (antes Instituto Nacional de Concesiones-INCO-), contra Ismael Enrique Najar Pacheco.

III.- Sustenta su petición es los hechos que pasan a resumirse (folio 2 del cuaderno 1): a.-) Que el 14 de mayo de 2010, el INCO expidió la Resolución N° 171 con la que inició el trámite de enajenación voluntaria del predio ubicado en la vereda Runta del municipio de Tunja, identificado con matrícula inmobiliaria N° 070-94294, ofreciéndose como precio la suma de sesenta y siete millones diecisiete mil doscientos veintitrés mil pesos con dieciséis centavos ($67’017.223,16). b.-) Que dado el fracaso del anterior ciclo, se formuló la demanda en referencia, que se definió con sentencia favorable a las súplicas dictada por el funcionario convocado el 9 de mayo de 2011. c.-) Que el 3 de agosto siguiente, el accionado nombró a un perito de la lista de auxiliares de la justicia para avaluar el bien, que no está adscrito ante el IGAC. d.-) Que la determinación en comento constituye una vía de hecho porque desconoce el artículo 29 de la Ley 9 de 1989, que ordena avaluar los bienes a expropiar con base en dictamen especial del Instituto Geográfico Agustín Codazzi. e.-) Que en sentencia T-582 de 2012, la Corte Constitucional explicó que para establecer el precio de un predio objeto del señalado rito, debe acudirse a un experto vinculado con la mencionada entidad.

IV.- Pretende que se declaren sin efectos las actuaciones surtidas con posterioridad a la designación del avaluador del registro de auxiliares de la justicia, y que se practique esa valoración económica conforme a la normatividad pertinente (folio 3 ibídem ). RESPUESTA DEL DEMANDADO Y VINCULADOS El Juez acusado guardó silencio, pero remitió el expediente que recoge el litigio materia de denuncia (folio 19).

Los demás llamados tampoco se pronunciaron. FALLO DEL TRIBUNAL Negó la salvaguarda porque no se controvirtió el auto con el que se designó al perito, y el IGAC no cuenta con personal facultado para estimar el monto de indemnizaciones, lucro cesante y daño emergente, por lo que debe nombrarse uno de la lista respectiva. Agregó que tanto la objeción al dictamen como la apelación contra el interlocutorio que abrió a pruebas esa oposición se basaron en hechos similares a los aducidos en la reclamación constitucional, lo que impide que este amparo pueda erigirse como medio sustituto del rito legal (folios 31 al 38, cuaderno 1).

IMPUGNACIÓN La interpone el reclamante, sin explicitar los motivos de inconformidad (folio 53, ibídem ). CONSIDERACIONES 1.- La controversia se centra en establecer si la autoridad enjuiciada quebrantó las prerrogativas de la peticionaria, al no ordenar el avalúo del inmueble a expropiar a través de profesional vinculado con el Instituto Geográfico Agustín Codazzi. 2.- Por la consagración constitucional del principio de autonomía judicial, las providencias de los jueces son en principio ajenas al análisis propio de la acción de amparo consagrada en el artículo 86 de la Carta Política; la excepción a dicha regla, lo ha precisado reiteradamente la jurisprudencia, se presenta en los eventos en los que la respectiva autoridad profiere alguna decisión ostensiblemente arbitraria y caprichosa, esto es, producto de la mera liberalidad del funcionario, a tal punto que configure una “vía de hecho”, y bajo los presupuestos de que la persona afectada acuda dentro de un término razonable a formular la queja, y no tenga o haya desaprovechado otros medios ordinarios y efectivos para conjurar la lesión de sus garantías superiores. 3.- Está demostrado, con incidencia en el caso bajo estudio, lo siguiente: a.-) Que el 15 de septiembre de 2010, el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Tunja admitió la demanda de expropiación formulada por el Instituto Nacional de Concesiones (hoy Agencia Nacional de Infraestructura) contra Ismael Enrique Najar Pacheco, respecto del predio localizado en la vereda Runta de la citada municipalidad, identificado con matrícula inmobiliaria N° 070-94294 (folios 33 y 34, Corte). b.-) Que el 9 de mayo de 2011, se profirió sentencia acogiendo las peticiones del escrito inicial, disponiendo además, que una vez en firme dicha providencia “ se designarán los peritos que deben valorar el terreno expropiado y señalar las indemnizaciones a que haya lugar, conforme lo ordena el artículo 456 del Código de Procedimiento Civil” (folios 39 al 49, ibídem ). c.-) Que el 3 de agosto siguiente, se nombró a Jorge Iban Rodríguez Beltrán como avaluador de la lista de auxiliares de la justicia, quien presentó su dictamen el 13 de octubre y lo complementó el 28 de noviembre (folios 51 al 79, 84 y 97 a 98 ibídem ). d.-) Que el 7 de diciembre, el demandante objetó el anterior peritaje, con soporte en que no lo practicó un profesional adscrito al Instituto Geográfico Agustín Codazzi (folios 99 al 105, ibídem ). e.-) Que el 2 de mayo de 2012 se abrió a pruebas la precitada oposición decretándose de oficio, un nuevo avalúo a través de otro auxiliar de la justicia y negó una petición del actor donde insistió que sea un experto del IGAC quien estime el precio del bien expropiado (folios 106 al 107, ídem ). f.-) Que el 14 de diciembre del año anterior, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Tunja declaró mal denegado el recurso de apelación que la demandante promovió contra el anterior pronunciamiento lo admitió y aún no se ha resuelto (folios 3 al 8, ídem ). 4.- Se mantendrá la decisión atacada por lo que pasa a explicarse: a.-) Frente a la alegada renuencia del convocado a ordenarle al Instituto Geográfico Agustín Codazzi que designe un profesional de ese ente para que justiprecie el valor del inmueble objeto de expropiación, no se puede aspirar a que esta Sala se pronuncie sobre un tópico que le corresponde decidir al juez natural, por cuanto, de admitirse, implicaría reemplazar los instrumentos ordinarios por los cuales se puede buscar la protección de los derechos dentro del mismo litigio.

Téngase en cuenta que la objeción contra el dictamen elaborado por el experto Jorge Iban Rodríguez Beltrán está en su etapa probatoria, aunado a que la alzada contra el proveído que abrió a pruebas la precitada contradicción no se ha resuelto. Dichos escenarios son los expeditos para que se ventile la discusión sobre la necesidad de que sea personal del IGAC quien practique el avalúo del inmueble en disputa y no otro del listado de auxiliares de la justicia. Por consiguiente, resulta presuroso este procedimiento excepcional, ya que no es dable suponer o inferir, la forma en que se resolverá la contradicción del dictamen.

Frente al tema, esta Corporación ha sostenido reiteradamente que “ la acción de amparo no se instituyó con el propósito de reemplazar los procesos ordinarios o especiales que llevan implícitos medios de defensa para la salvaguarda de los caros intereses superiores, por cuanto esas herramientas fueron las diseñadas por el legislador para que de ellas hicieran uso los sujetos procesales dentro de cada asunto en particular; así que si el accionante puso en marcha siquiera una sola de éstas, le está vedado formular de manera concomitante la presente vía, porque con ello estaría pretendiendo sustituir al juez natural por el constitucional, siendo que éste nunca se creó con ese objetivo; tal circunstancia lo que pone en evidencia es un comportamiento presuroso, pues es el funcionario que conoce del asunto quien ostenta la potestad, bajo los postulados de la independencia, desconcentración y autonomía, para resolver el conflicto de intereses que se le sometió a su composición” (sentencia de 10 de agosto de 2009 rad. 00189-01, reiterada el 18 de diciembre de 2012, exp. 2012-00081-02). b.-) En todo caso, los jueces que conocen de la expropiación deben tener en cuenta los parámetros señalados por la Corte Constitucional en torno al experto que debe realizar la labor de justiprecio del inmueble materia de disputa, aspecto frente al que esa autoridad señaló que “ la Sala observa que de los dos peritos que la ley especial indica deben elaborar el correspondiente dictamen pericial en los procesos de expropiación, por lo menos uno de ellos debe tener unas calidades especiales y, por ende, debe ser designado de la lista de expertos del Instituto Geográfico Agustín Codazzi ya que, además de conocer las normas, procedimientos, parámetros y criterios para la elaboración de los avalúos por los cuales se determina el valor comercial de los bienes inmuebles que se adquieren a través del proceso de expropiación por vía judicial (Decreto 1420 de 1998), tienen pleno conocimiento de las resoluciones internas expedidas por dicho Instituto y que operan como un manual metodológico para la realización y presentación de los avalúos, específicamente de la Resolución No. 620 del 23 de septiembre de 2008 expedida por el Director General del Instituto Geográfico Agustín Codazzi, ‘por la cual se establecen los procedimientos para los avalúos ordenados dentro del marco de la Ley 388 de 1997’” (Sentencia T-582 de 2012). c.-) Finalmente, se aclara que este trámite extraordinario no involucra al Tribunal Superior del Distrito Judicial de Tunja, pues, además de no haberse formulado ningún reproche puntual contra aquél, tampoco ha proferido algún proveído que adopte una decisión de fondo respecto de la temática planteada en el libelo, no siendo del caso su vinculación. 5.- En consecuencia, se respaldará el fallo objetado.

DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia impugnada. Comuníquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes y oportunamente remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese MARGARITA CABELLO BLANCO RUTH MARINA DÍAZ RUEDA FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ ARIEL SALAZAR RAMÍREZ ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ JESÚS VALL DE RUTÉN RUIZ