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T-15001221300020130006301(03-04-13)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2013

Magistrado ponente: Margarita Leonor Cabello Blanco

Ley 1151 de 2007Ley 56 de 1989Ley 9 de 1989

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrada Ponente: MARGARITA CABELLO BLANCO Bogotá, D.C., tres (3) de abril de dos mil trece (2013). Discutido y aprobado en Sala de 20-03-2013 Ref.: Exp. T. 15001-22-13-000-2013-00063-01 Se decide la impugnación interpuesta de cara a la sentencia de 14 de febrero de 2013, proferida por la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Tunja, mediante la cual denegó la acción de tutela promovida por la Agencia Nacional de Infraestructura frente al Juzgado Cuarto Civil del Circuito de la misma ciudad.

ANTECEDENTES 1.- La prenombrada gestora, quien actúa por conducto de apoderado especial, demandó la protección constitucional de los derechos fundamentales al debido proceso, igualdad y acceso a la administración de justicia, presuntamente vulnerados por la autoridad judicial convocada, dentro del juicio de expropiación que instauró contra Miguel Barón Medina. 2.- Arguyó, como sustento de su queja constitucional, en síntesis, los siguientes hechos relevantes: 2.1.- Que mediante Resolución No. 348 de 29 de mayo de 2007, se ordenó el trámite administrativo de enajenación del predio ubicado en la Vereda de San Martín del Municipio de Combita (Boyacá), dentro del que se avalúo el bien por parte de la lonja por la suma de “$928.140,00” (sic), valor este que fue ofrecido a los demandados el 7 de noviembre de 2006; empero, fue rechazado, razón por la que acudió a instaurar demanda de expropiación, cuyo conocimiento le correspondió al juez recriminado, quien dictó fallo el 22 de octubre de 2008, acogiendo las pretensiones. 2.2.- Que el juzgador acusado en proveído de 1º de junio de 2011, nombró un perito para que avaluara el valor del inmueble y la respectiva indemnización, desconociendo que el artículo 29 de la Ley 9 de 1989, la Ley 56 de 1989 y el artículo 456 del código adjetivo, entre otras disposiciones, prevén la intervención de un especialista del Instituto Geográfico Agustín Codazzi, amén que la designación de aquellos debe ser plural y la metodología para obtener el justiprecio es mediante la comparación de bienes semejantes.

Por lo demás, sobre este aspecto se pronunció la Corte Constitucional en sentencia T-582 de 19 de julio de 2012, pero no ha sido atendida. 3.- Solicitó, subsecuentemente, “retrotraer el proceso judicial…al momento de designación de peritos para la estimación del valor de la cosa expropiada y la indemnización a favor de los distintos interesados, según el artículo 456 del Código de Procedimiento Civil”.

LA SENTENCIA IMPUGNADA El Tribunal a quo, con vista al expediente en cuestión remitido en préstamo, negó la salvaguarda, luego de advertir, de un lado, la falta del presupuesto de inmediatez, si se tiene en cuenta que la queja central recae sobre el auto de 1º de junio de 2011, mediante el cual el juez acusado incurrió en la arbitrariedad que se le enrostra, esto es, designar un solo perito de la lista de auxiliares de la justicia, desconociendo de esta manera la urgencia de acudir a la protección de los derechos que considera vulnerados, amén que no justificó tal tardanza; y, de otro, el carácter subsidiario que detenta la presente acción, pues si bien la actora “interpuso recurso de reposición…según se avizora del escrito que lo contiene, el mismo no tuvo como objeto replicar el nombramiento del perito, sino el pretender que el juez determinara el monto de la indemnización de conformidad con el avalúo aportado al proceso como prueba y que se acompañó a la demanda, o en su defecto, se estableciera del valor del último avalúo catastral como lo dispone el artículo 51 de la Ley 1151 de 2007 ”, por lo que no es plausible que acuda a sede de tutela a quejarse, cuando soslayó la interposición del medio impugnativo del caso al interior del juicio recriminado.

Agregó como motivo adicional para no acceder a lo peticionado, que la querellante presentó el 10 de diciembre de 2012, ante el juzgado cognoscente una petición a efectos de que este acogiera la doctrina adoptada por la Corte Constitucional en sentencia T. 582 de 19 de julio de la anualidad en cita, aduciendo, los mismos hechos traídos en sede de tutela y la que aún no ha sido resuelta.

LA IMPUGNACIÓN La interpuso el apoderado de la entidad querellante, aduciendo similares argumentos a los expuestos en su escrito genitor, además, puntualizó que “se encuentra en una situación de perjuicio cierto, actual e inminente que sólo puede ser solucionado en forma eficaz por la vía de tutela…”, ya que se evidencia un “claro perjuicio económico para el Estado, por las consecuencias que genera una situación que se está volviendo costumbre”.

CONSIDERACIONES 1.- La procedencia de la acción que ocupa la atención de la Corte está condicionada a la circunstancia de que un derecho fundamental se encuentre vulnerado o amenazado y no exista en el ordenamiento jurídico otro medio de defensa judicial para su adecuada protección, habida cuenta que su temperamento es eminentemente subsidiario; de ahí que el juez constitucional “ no puede arrogarse anticipadamente facultades que no le corresponden, con miras a decidir lo que atañe resolver al funcionario competente, en tanto que la acción de tutela no fue concebida como un escenario paralelo a las actuaciones judiciales, dado su apuntado carácter y, mucho menos, fue prevista como una tercera instancia mediante la cual se pueda, sin que medien razones para así proceder, antelar y suplantar las decisiones que han de emerger, como no, dentro de cada litigio, y por intermedio del funcionario judicial que está investido legalmente para lo propio ” (Sentencia de 4 de octubre de 2011, Exp.

T. No. 23001-22-14-000-2011-00095-01). 2.- Examinada la inconformidad que plantea la entidad quejosa, advierte la Sala conforme lo acotó el juzgador de tutela de primera instancia que el amparo solicitado resulta improcedente, pues aquella elevó el 10 de diciembre de 2012, petición con fundamento en la misma situación fáctica de la que ahora se duele (fl. 26 a 28 cdno. Corte), la que hasta el momento no ha sido desatada, según lo informó la Secretaria del Juzgado recriminado (fl. 38 ib. ), circunstancia que impone que los jueces de instancia sean los encargados de revisar lo concerniente a su legalidad. 3.- Bajo el contexto planteado, no resulta de recibo que la querellante, “ en apresurado actuar, haya instaurado la presente acción sin siquiera conocer cuál era la postura jurídica del examinador [natural], desatendiéndola de antemano, amén de soslayar el carácter residual y subsidiario que la presente vía alberga [dado que el] juzgador enjuiciado es quien está encargado de revisar lo concerniente al tema aquí planteado, conforme así lo determinan las reglas de competencia. […] ” (Sentencia de 1° de febrero de 2011, Exp.

T. No. 08001-22-13-000-2010-00958-01). Nótese, además, que como acertadamente lo indicó el juez constitucional de primer grado, el auto mediante el cual resolvió el recurso de reposición impetrado por aquella de cara al proveído cuestionado (1º de junio de 2011), no se ocupó del preciso asunto del que ahora se duele la actora, esto es, sobre la pluralidad de peritos y que uno de estos perteneciera al Instituto Geográfico Agustín Codazzi. 4.- De conformidad con lo discurrido, se ratificará el fallo objeto de opugnación. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia de fecha, contenido y procedencia puntualizados en la motivación que antecede.

Comuníquese telegráficamente lo resuelto en esta providencia a los interesados y oportunamente envíese el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. MARGARITA CABELLO BLANCO RUTH MARINA DÍAZ RUEDA FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ ARIEL SALAZAR RAMÍREZ ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ JESÚS VALL DE RUTÉN RUIZ PAGE 7 MCB Exp. T. 2013-00063-01