CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION CIVIL Magistrado Ponente FERNANDO GIRALDO GUTIERREZ Bogotá, D.C., siete (7) de marzo de dos mil trece (2013) Discutido y aprobado en Sala de seis (6) de marzo de dos mil doce (2012). Ref: Exp. N° 1500122130002013-00062-01 Sería del caso resolver la impugnación interpuesta respecto del fallo de 8 de febrero de 2013, proferido por la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Tunja, que negó la tutela del Departamento de Boyacá frente al Juzgado Tercero Civil del Circuito de la misma ciudad, si no fuera porque en la primera instancia se incurrió en causal de nulidad, según pasa a explicarse.
ANTECEDENTES I.- Obrando por intermedio de apoderado, la promotora sostiene que le fueron vulnerados los derechos al debido proceso, “ protección de bienes de uso público ” y “ función ecológica de la propiedad ”. II.- Señala como contraria a sus garantías, la sentencia de 15 de noviembre de 2011que acogió las pretensiones de la demanda ordinaria de pertenencia que instauró Lilia del Carmen Arguello Rodríguez en contra suya y de la Sociedad de Ingenieros Agrónomos de Boyacá-SIABOY.
III.- Sustenta la protección en los supuestos fácticos que pasan a compendiarse (folios 1 y 2): a.-) Que mediante escritura pública Nº. 2618 de 21 de septiembre de 1988 de la Notaría Segunda de Tunja cedió a la Sociedad de Ingenieros Agrónomos de Boyacá el lote de terreno con matrícula 070-62616, con el fin de que construyera su sede y adelantara programas de conservación y reforestación en un plazo de veinte años, “de lo contrario el inmueble revertiría al patrimonio del departamento”. b.-) Que en el año 2009, Lilia del Carmen Arguello Rodríguez pidió la usucapión del aludido predio, a lo que se opuso argumentando su naturaleza de uso público y la inexistencia de la posesión. c.-) Que en fallo 15 de noviembre de 2011, el funcionario cognoscente accedió a las súplicas del libelo y reconoció a la usucapiente como dueña del fundo. d.-) Que el 9 de abril de 2012, el ad-quem declaró desierto el recurso de apelación que propuso frente a la anterior decisión, porque no lo sustentó. IV.- Pretende se deje sin valor ni efecto el fallo cuestionado porque contraría el ordenamiento jurídico (folio 10).
V.- La Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Tunja admitió el amparo; luego, mediante sentencia de 8 de febrero de 2013 lo desestimó porque la actora no atendió los requisitos de subsidiaridad e inmediatez en su ejercicio (folios 278 a 288). VI.- Dicha decisión fue recurrida por la quejosa y asignada a esta Corporación para resolver lo pertinente (folio 308 a 315).
CONSIDERACIONES 1.- Aunque esta acción fue dirigida en forma exclusiva contra el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Tunja, por ser la autoridad que profirió el fallo de 15 de noviembre de 2011 que se censura, de la solicitud inicial emerge que el reclamo involucra al mencionado Tribunal, pues, éste intervino dentro del pleito civil al declarar desierta la alzada de tal providencia el 9 de abril de 2012 (folios 26 y 27).
En esas condiciones, dicha Corporación no es competente para asumir el conocimiento del presente auxilio y por supuesto la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, tampoco lo es para resolver la impugnación, conforme a la regla contenida en el numeral 2º del artículo 1º del Decreto 1382 de 2000 que prevé: “ Cuando la acción de tutela se promueva contra un funcionario o corporación judicial, le será repartida al respectivo superior funcional del accionado ”.
Sobre el punto, esta Corte manifestó, al desatar un caso semejante, que “…No obstante que la acción va dirigida contra el estrado que conoce del proceso ordinario memorado en primer grado, la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta se pronunció en ese asunto al declarar desierto el recurso de apelación que se promovió contra la sentencia de primera instancia …Por ello, no queda duda alguna que los supuestos sobre los cuales se cimienta la reclamación comprenden tanto al funcionario del circuito como a su superior funcional, en la medida en que éste último Cuerpo Colegiado como se dijo tuvo injerencia en el caso ahora debatido al decidir la suerte de la alzada propuesta por la demandante ” (sentencia de 7 de junio de 2012, exp, 00066-01). 2.- En torno a la facultad para decretar nulidades, esta Corporación ha señalado que “hace suya la preocupación de la Honorable Corte Constitucional… sobre la imperiosa necesidad de evitar la dilación en el trámite de las acciones de tutela para garantizar su finalidad, eficiencia y eficacia, esto es, la protección efectiva e inmediata de los derechos fundamentales… Empero, no comparte su posición respecto a que los jueces ‘no están facultados para declararse incompetentes o para decretar nulidades por falta de competencia con base en la aplicación o interpretación de las reglas de reparto del decreto 1382 de 2000’ el cual ‘…en manera alguna puede servir de fundamento para que los jueces o corporaciones que ejercen jurisdicción constitucional se declaren incompetentes para conocer de una acción de tutela, puesto que las reglas en él contenidas son meramente de reparto’… En efecto, el Decreto 1382 de 2000, reglamenta el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991 relativo a la competencia para conocer de la acción de tutela y, por supuesto, establece las reglas de reparto entre los jueces competentes.
Pero también, dispone directrices concretas para el conocimiento;…Por otra parte, aunque el trámite del amparo se rige por los principios de informalidad, sumariedad y celeridad, la competencia del juez está indisociablemente referida al derecho fundamental del debido proceso…, el acceso al juez natural y la administración de justicia…” (proveído de 13 de mayo de 2009, exp.2009-00083-01, ratificado el 4 de julio de 2012, exp.00061-01). 3.- En esas condiciones, quien conoció en primera instancia de la protección invocada no era competente para hacerlo, toda vez que las reglas procedimentales le asignan tal facultad a esta Corte, atendiendo al factor funcional, por lo que la actuación cumplida hasta acá será anulada y se enviará el expediente a la Secretaría de esta Sala para lo de su competencia, en cumplimiento de lo preceptuado en el artículo 1° del Decreto 1382 de 2000, en concordancia con el numeral 2° del artículo 140 del Código de Procedimiento Civil.
DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, RESUELVE Primero: Decretar la nulidad de todo lo actuado en la acción de tutela referenciada, a partir del auto que la admitió a trámite, sin perjuicio de la validez de las pruebas en los términos del inciso 1º del artículo 146 del Código de Procedimiento Civil.
Segundo: Remitir el expediente a la Secretaría de la Sala de Casación Civil de esta Corporación, para que se surta el reparto en primera instancia. Tercero: Informar lo aquí resuelto a los interesados mediante telegrama y librar las demás comunicaciones pertinentes. Notifíquese MARGARITA CABELLO BLANCO RUTH MARINA DÍAZ RUEDA FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ ARIEL SALAZAR RAMÍREZ ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ JESÚS VALL DE RUTÉN RUIZ