CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente: JESÚS VALL DE RUTÉN RUIZ Bogotá D. C., veintidós (22) de marzo de dos mil trece (2013) Discutido y aprobado en sesión de veinte (20) de marzo de dos mil trece (2013) Ref.: Exp. 15001-22-13-000-2013-00047-01 Se decide la impugnación interpuesta frente al fallo de 31 de enero de 2013, proferido por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Tunja, dentro de la acción de tutela promovida por la Agencia Nacional de Infraestructura -A.N.I.- contra el Juzgado Primero Civil del Circuito de la misma ciudad; trámite al que fue vinculada María Victoria Gutiérrez Peñuela.
ANTECEDENTES 1. La entidad promotora del amparo reclama la protección constitucional de los derechos fundamentales al debido proceso, igualdad y acceso a la administración de justicia presuntamente vulnerados con ocasión del trámite del juicio de expropiación promovido por la gestora contra María Victoria Gutiérrez Peñuela. Solicita, entonces, se deje sin efectos “ las decisiones judiciales, posteriores a la sentencia, en especial el auto de fecha 06 de junio de 2012, donde nombró como perito avaluador a Laureano Morales Medina, de la lista de auxiliares de la justicia…”; asimismo, “ retrotraer el proceso judicial de expropiación…al momento de designación de peritos para la estimación del valor de la cosa expropiada y la indemnización a favor de los distintos interesados…”; y se disponga “ decretar y nombrar de nuevo los peritos avaluadores y/o el perito del IGAC, tendientes a avaluar el bien inmueble y la indemnización dentro del proceso de expropiación…” (folio 4 del cuaderno del Tribunal). 2.
Sustenta su petición, en síntesis, así: Manifestó que dentro del litigio referido, mediante la sentencia 9 de mayo de 2012, el juzgado accionado decretó la expropiación por motivos de utilidad pública e interés social de un predio ubicado en la vereda Puente de Boyacá del Municipio de Tunja (Boyacá), cuyo dominio estaba en cabeza de la demandada (folio 3 del cuaderno del Tribunal).
Aseguró que, por medio del auto de 6 de junio del mismo año el despacho censurado ordenó el avalúo del inmueble motivo del trámite y designó un perito de la lista de auxiliares de la justicia, que “ no hace parte de la lista oficial del IGAC” (folio 3 del cuaderno del Tribunal). Aseveró que el 5 de septiembre siguiente el experto aludido presentó el respectivo dictamen, del cual, pidió la aclaración y complementación, “ por considerarlo exagerado” con relación a “ atributos que no le son inherentes al predio” objeto del pleito, solicitud que fue acogida en el auto de 17 de octubre de 2012.
Adujo que en el litigio en mención, el funcionario atacado incurrió en una vía de hecho pues tratándose del “ cálculo del valor de la indemnización de los inmuebles objeto de expropiación” al menos uno de los expertos encargados de dicha labor, debe pertenecer al Instituto Geográfico Agustín Codazzi; además, desatendió lo dispuesto en el artículo 456 del Código de Procedimiento Civil, al omitir nombrar un número plural de peritos (folios 6 y 7 del cuaderno del Tribunal).
De otro lado, afirmó que el dictamen aludido no cumple con los requisitos establecidos por el Instituto Geográfico Agustín Codazzi para su expedición, previstos en el “ Decreto 1420/1998 y el Procedimiento de Avalúos del Instituto (P520-03-2008.V3)”. Adicionalmente, el cálculo de la indemnización que se debe reconocer a los interesados, tiene que hacerse “ con base en avalúo administrativo especial del IGAC; la Resolución 620 de 2008 del IGAC que establece que el método de evaluación debe ser el de comparación de bienes semejantes y comparables al objeto de estudio, y que la información de mercado usada debe ser verificada antes de ser utilizada en los cálculos estadísticos” (folio 7 del cuaderno del Tribunal).
Finalmente, sostuvo que en la Sentencia T-582 de 2012, la Corte Constitucional ordenó dejar sin efecto una actuación judicial dentro de un proceso de expropiación porque el avalúo del predio motivo de ese trámite fue practicado por un experto que no era integrante del Instituto Geográfico Agustín Codazzi, situación que se equipara a la actual, razón por la que, también se encuentra conculcado el derecho a la igualdad (folios 8 y 9 del cuaderno del Tribunal).
LA SENTENCIA IMPUGNADA La Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Tunja denegó el amparo deprecado por improcedente con fundamento en que la autoridad judicial accionada aún no ha resuelto la objeción por error grave que la entidad gestora presentó frente al dictamen realizado por el perito designado dentro del juicio motivo de revisión; además, el despacho censurado tampoco ha tomado decisión alguna en torno a la solicitud que la Agencia Nacional de Infraestructura formuló para que se nombrara a un experto integrante del Instituto Geográfico Agustín Codazzi (folios 26 a 34 del cuaderno del Tribunal).
LA IMPUGNACIÓN El ente promotor apeló el anterior fallo con similares argumentos a los plasmados en el escrito inicial (folios 54 a 64 del cuaderno del Tribunal). CONSIDERACIONES 1. La acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política, es un mecanismo jurídico creado para la protección de los derechos fundamentales, cuando son vulnerados o amenazados por la acción u omisión de las autoridades públicas y, en determinadas hipótesis, de los particulares.
Por su carácter eminentemente residual y subsidiario, se requiere para su procedencia que no exista otro medio idóneo de defensa, se hayan agotado de manera diligente las herramientas ordinarias de control que el ordenamiento superior y la ley consagran para la protección de tal clase de garantías y se acate la exigencia de la inmediatez, haciendo uso de ella dentro de un término razonable. 2.
Sin duda, la entidad actora se queja porque dentro del proceso de expropiación motivo de reparo el Juzgado Primero Civil del Circuito de Tunja (Boyacá) designó y nombró a un auxiliar de la justicia que no pertenecía al Instituto Geográfico Agustín Codazzi, para que avaluara el inmueble objeto del aludido trámite y determinara el valor de la indemnización a favor de la demandada, desconociendo de esta manera los mandatos legales que regulan esta clase de juicios. 3.
Bajo esa perspectiva, advierte la Sala que la petición de amparo resulta prematura, pues de la certificación obrante a folios 3 y 4 del cuaderno de la Corte, se infiere que el funcionario acusado aún no ha resuelto la petición que elevó la Agencia Nacional de Infraestructura con el fin de que se designara un experto del Instituto Geográfico Agustín Codazzi, para que éste realice el avalúo del bien objeto del pleito aludido y determine la indemnización a favor de la parte demandada, oportunidad con la que todavía cuenta el ente promotor para procurar la defensa de sus intereses.
Así las cosas, no resulta admisible que la entidad accionante “ en apresurado actuar, haya instaurado la presente acción sin siquiera conocer cuál era la postura jurídica del examinador (…), desatendiéndola de antemano, amén de soslayar el carácter residual y subsidiario que la presente vía alberga [dado que el] juzgador enjuiciado es quien está encargado de revisar lo concerniente al tema aquí planteado, conforme así lo determinan las reglas de competencia. Luego, resulta prematuro reclamar un pronunciamiento del juez constitucional, que le está vedado, por cuanto no puede arrogarse anticipadamente facultades que no le corresponden, con miras a decidir lo que atañe resolver al funcionario competente, amén que, itérase, la acción de tutela no fue concebida como un escenario paralelo a las actuaciones judiciales, dado su apuntado carácter y, mucho menos, fue prevista como una tercera instancia mediante la cual se pueda, sin que medien razones para así proceder, antelar y suplantar las decisiones que han de emerger, como no, dentro de cada litigio, y por intermedio del funcionario judicial que está investido legalmente para lo propio ” (Sentencia de 1° de febrero de 2011, Exp.
T. No. 08001-22-13-000-2010-00958-01). 4. Adicionalmente, con relación al derecho a la igualdad alegado por la entidad demandante, ha de tenerse en cuenta que los hechos de la Sentencia T-582 de 2012, proferida por la Corte Constitucional, no guardan similitud con los planteados en el presente reclamo, como quiera que en aquel asunto el Instituto Nacional de Concesiones –INCO, ahora ANI-, agotó los mecanismos de defensa en el interior del juicio antes de acudir a la acción de tutela, circunstancia que en este caso no ocurre, como ya se dijo. 5.
En todo caso, sobre el punto motivo de discusión la Sala ha precisado que “por mandato de los artículos 20 del Decreto 2265 de 1969, 21 de la Ley 56 de 1981, 61 y 62 de la Ley 388 de 1997 y 25 del Acuerdo 1518 de 2002 del Consejo Superior de la Judicatura, la etapa de concreción de la suma total a favor del demandado por razón de la expropiación debe llevarse a cabo con la intervención de especialistas calificados, específicamente por peritos que hagan parte de la lista de expertos del Instituto Geográfico Agustín Codazzi” (Sentencia de 20 de enero de 2012, Exp.
No. 1100102030002011-02718-00). 6. En consecuencia, se confirmará el fallo de tutela de primera instancia. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA el fallo impugnado. Comuníquese mediante telegrama a los interesados y remítase el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión. MARGARITA CABELLO BLANCO RUTH MARINA DÍAZ RUEDA FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ ARIEL SALAZAR RAMÍREZ ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ JESÚS VALL DE RUTÉN RUIZ