CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente ARIEL SALAZAR RAMÍREZ Bogotá D.C., veinte de marzo de dos mil trece Discutido y aprobado en sesión de veinte de marzo de dos mil trece. Ref. exp.: 15001-22-13-000-2013-00043-01 Decide la Corte la impugnación formulada contra el fallo proferido el treinta y uno de enero de dos mil trece por la Sala Civil - Familia de Tribunal Superior de Tunja, en la acción de tutela promovida por la Agencia Nacional de Infraestructura -ANI- contra el Juzgado Primero Civil del Circuito de la misma ciudad, trámite al que fue vinculado Juan Miguel Gutiérrez Peñuela.
I.
ANTECEDENTES A. La pretensión La accionante, actuando por intermedio de apoderada judicial, solicitó el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, igualdad, y acceso a la administración de justicia, que considera vulnerados por el Juzgado acusado, porque no designó a un perito de la lista del Instituto Geográfico Agustín Codazzi para que avaluara el inmueble expropiado, y estimara el monto de la indemnización a favor de los interesados.
En consecuencia, pretende que se deje sin efecto todo lo actuado en el proceso a partir de la sentencia, para que se designe un auxiliar de la justicia que pertenezca al referido Instituto. [Folio 4] B. Los hechos 1. El Instituto Nacional de Concesiones INCO, hoy Agencia Nacional de Infraestructura -ANI presentó demanda de expropiación en contra de Juan Miguel Gutiérrez Peñuela, asunto cuyo conocimiento correspondió al Juzgado Primero Civil del Circuito de Tunja, que admitió el libelo en providencia de 1 de diciembre de 2010. [Folio 10] 2.
Mediante sentencia de 7 de diciembre de 2011, se decretó la expropiación por motivos de utilidad pública a favor de la demandante, se ordenó la entrega definitiva del inmueble, la inscripción del fallo en el folio de matrícula inmobiliaria y se dispuso que en firme dicha providencia, se designaría perito para que valorara el bien expropiado, en la forma prevista en el artículo 456 del Código de Procedimiento Civil. [Folio 26] 3.
En proveído de 25 de enero de la anualidad pasada, se designó al ingeniero Laureano Morales Molina, para que cumpliera con la referida labor. [Folio 27] 4. Mediante auto de 18 de abril de 2012, se corrió traslado del dictamen pericial a las partes, y se fijó como honorarios al perito la suma de trescientos cincuenta mil pesos. [Folio 28] 5.
Por estar en desacuerdo con la anterior determinación, con respecto a quién correspondía el pago de los honorarios, la parte actora interpuso recurso de reposición. [Folio 29] 6. El 9 de mayo de 2012, se desató la reposición y se dispuso revocar la decisión cuestionada, por lo que se ordenó que los emolumentos a favor del auxiliar de la justicia debían ser cancelados por el demandado. [Folio 33] 7.
En escrito presentado el 30 de abril de la pasada anualidad, la demandante solicitó la complementación y aclaración del dictamen pericial. [Folio 34] 8. Presentada por el experto la adición y aclaración de su trabajo, no se ha corrido traslado de las mismas según informe secretarial. [Folio 38] 9. La parte actora solicitó al funcionario judicial accionado que para el avalúo del inmueble y la tasación de la indemnización, uno de los peritos debía ser designado de la lista de expertos del Instituto Geográfico Agustín Codazzi, atendiendo lo dispuesto en la sentencia T-582 de 2012. [Folio 35] 10.
El 6 de marzo del cursante año el juzgado solicitó copia de la sentencia de primera instancia proferida en este asunto, junto con la decisión que desató la impugnación y la que resuelva en revisión la presente tutela, a lo que supeditó la resolución del anterior pedimento. [Folio 37] 11. En criterio de la peticionaria del amparo, la conducta del juez accionado vulnera sus derechos fundamentales, ya que desconoció que la normativa que gobierna el asunto establece que para avaluar el inmueble expropiado y estimar el monto de la indemnización, debe designarse un experto que forme parte de la lista de auxiliares de la justicia del IGAC. [Folio 6] C. El trámite de la primera instancia 1.
El 21 de enero de 2013 se admitió la acción de tutela, y se ordenó el traslado a los involucrados para que ejercieran su derecho a la defensa. [Folio 16] 2. El Juzgado Segundo Civil del Circuito de Tunja se limitó a remitir el expediente del proceso ejecutivo. [Folio 20] Por su parte, Juan Miguel Gutiérrez Peñuela solicitó que se negara la tutela por improcedente y temeraria. [Folio 34] 3.
En sentencia de 31 de enero de 2013, el Tribunal de Tunja negó el amparo, porque la actora no controvirtió la decisión de 25 de enero de 2012, en la que se designó el perito; además, por cuanto la promotora de queja constitucional reclamó al juez accionado que acatara lo decidido en la providencia T-582 de 2012, petición que no ha sido resuelta, por lo que una vez se decida, podrá discutir la determinación que se emita, en caso se hallarse inconforme con la misma. [Folio 42] 4.
Por estar en desacuerdo con el fallo, la accionante la impugnó, reiterando los argumentos inicialmente expuestos. [Folio 79] II. CONSIDERACIONES 1. Cuando el artículo 86 de la Carta Política creó la acción de tutela como un procedimiento preferente y sumario al alcance del ciudadano, para reclamar la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales en caso de que éstos fueran vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública, lo hizo bajo la insoslayable premisa de que no dispusiera el afectado de “ otro medio de defensa judicial ”, salvo que la acción se utilizara como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
En ese orden, debe recordarse que el amparo constitucional se caracteriza por la prevalencia del principio de la subsidiariedad, ya que sólo procede ante la ausencia de un instrumento jurídico eficaz para la salvaguarda oportuna del derecho objeto de violación o amenaza, y por lo tanto, no puede considerársele como un mecanismo alternativo o adicional del presunto afectado con la vulneración, pues su finalidad no consiste en remplazar los trámites establecidos por el legislador para la protección de los derechos de los ciudadanos. En armonía con esos postulados, el artículo 6° del Decreto 2591 de 1991, que regula la acción de tutela, estableció las causales de improcedencia, entre las cuales se destaca la existencia de “otros recursos o medios de defensa judicial”, dejando a salvo igual principio al consagrado por el Constituyente respecto a que se utilizara como “ mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable”, advirtiendo eso sí que la existencia de esos medios sería apreciada “ en concreto, en cuanto a su eficacia, atendiendo las circunstancias en que se encuentre el solicitante”. 2.
En el caso que es objeto de estudio, la solicitud de amparo no atiende el comentado principio, pues actualmente está en curso la solicitud que en similar sentido al que le sirve de soporte a la acción de tutela, presentó la tutelante, sin que a la fecha el juzgado demandado haya emitido pronunciamiento alguno, según da cuenta el auto de 6 de marzo de 2013, en el que se supeditó la resolución de lo pedido a que se resolviera la presente queja constitucional.
Además, una vez se otorgue el traslado a las partes de la aclaración y complementación del dictamen, la promotora de la queja constitucional, puede hacer uso de las herramientas legales correspondientes, con el fin de controvertir la experticia y aducir los argumentos que le sirven de fundamento a la demanda de tutela. De lo cual se deduce, que la solicitud de amparo para que se declare sin valor ni efecto lo actuado en el proceso de expropiación, a partir de la sentencia, deviene improcedente porque aún está pendiente la decisión que sobre el particular emita el funcionario tutelado, y no se ha corrido traslado a las partes de la aclaración y complementación al dictamen, solicitado por la accionante, por tanto, como aún no se ha definido por el juez de conocimiento el asunto debatido por la actora, no se ha consolidado situación alguna que pueda considerarse vulneratoria de los derechos invocados.
Resulta, entonces, ostensible, que estando en trámite la referida solicitud y el avalúo del bien expropiado, no puede admitirse que la queja constitucional desconozca dicha actuación y sustraiga la competencia que el ordenamiento otorgó al Juzgado para dirimir tal controversia. Recuérdese que la acción de tutela es un medio subsidiario llamado a aplicarse sólo cuando en el escenario natural del respectivo trámite judicial no logran protegerse los derechos fundamentales invocados, y en casos como el de ahora, únicamente es permitida la revisión del desarrollo procesal respecto de las garantías propias de cada juicio, pero en ningún momento el amparo se puede entender como un mecanismo instituido para anticiparse a las decisiones judiciales, desplazar o sustituir los procedimientos legales. 3.
Razones que se estiman suficientes para concluir que la reclamación está avocada al fracaso, por lo que se confirmará el fallo que por vía de impugnación se ha revisado. III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia impugnada.
Comuníquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes; y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional, para su eventual revisión. MARGARITA CABELLO BLANCO RUTH MARINA DÍAZ RUEDA FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ ARIEL SALAZAR RAMÍREZ ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ JESÚS VALL DE RUTÉN RUIZ PAGE 9 A.E.S.R. Exp.15001-22-13-000-2013-00043-01