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T-15001221300020120065102(20-05-13)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2013

Magistrado ponente: Arturo Solarte Rodríguez

Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente: ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ Bogotá, D.C., veinte (20) de mayo de dos mil trece (2013).- (discutido y aprobado en Sala de 15 de mayo de 2013). Ref.: 15001-22-13-000-2012-00651-02 Decide la Corte la impugnación formulada por el accionante respecto de la sentencia proferida el 22 de marzo de 2013 por la Sala Civil - Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Tunja, con la que se denegó la petición de amparo que él presentó contra el Juzgado Promiscuo de Familia del Circuito de Chiquinquirá (Boyacá), trámite al que se vinculó a las partes e intervinientes dentro del proceso a que alude la demanda de tutela, y a la Comisaría de Familia del mismo municipio.

ANTECEDENTES 1. El señor JUAN AUDELO MENDIETA PADILLA solicitó la protección constitucional de los derechos fundamentales a la vida digna, al debido proceso, al trabajo, al buen nombre y a la paz, entre otros, presuntamente vulnerados por el Juzgado acusado. 2. En sustento del reclamo constitucional relató que su hija Yesica Sirley Mendieta Ávila presentó ante la Comisaría de Familia de Chiquinquirá una solicitud orientada a que se le otorgara la custodia del menor Jhon Edisson Mendieta Ávila, tras el fallecimiento de la progenitora de ambos, petición a la que se accedió en la Resolución 116 de 4 de enero de 2010, no obstante que a ese trámite el accionante no fue vinculado y, además, se edificó en hechos y pruebas falsas.

Señaló que, con posterioridad, los hermanos Mendieta Ávila promovieron un proceso ejecutivo de alimentos en contra suya, en el que se decretó el embargo de sus bienes, sin que previamente se le notificara el mandamiento de pago, juicio en el que, además, no se efectuó una adecuada valoración de las pruebas, ni se consideró el pago de la obligación, amén de haberse aprobado una liquidación del crédito que evidencia varias inconsistencias, y en el que ya se señaló fecha para el remate del inmueble en el que habita junto con su actual familia. 3.

Con apoyo en la situación fáctica antes descrita, solicitó que se revoque la orden de remate y se disponga el levantamiento de las medidas cautelares. EL FALLO IMPUGNADO Consideró el Tribunal de primera instancia que la protección invocada no puede prosperar, pues la actuación procesal impartida por la autoridad judicial acusada se encuentra ajustada a derecho.

LA IMPUGNACIÓN El demandante constitucional insiste en la vulneración de sus derechos, propósito para el cual reitera algunos de los argumentos que expresó en su escrito inicial. Alega que el Juzgado realizó la diligencia de remate, sin consideración a la nulidad declarada por esta Sala. CONSIDERACIONES 1. Se evoca que la acción de tutela es un mecanismo particular establecido por la Constitución Política de 1991, para la protección inmediata de los derechos fundamentales de las personas, frente a la amenaza o violación que, en cuanto a ellos, pueda derivarse de la acción u omisión de las autoridades públicas o de los particulares, sin que se constituya o perfile en una vía sustitutiva o paralela de los medios ordinarios de defensa que la misma norma superior y la ley consagran para la salvaguarda de tal clase de derechos.

También que, por regla general, el mencionado mecanismo procesal no procede respecto de providencias y actuaciones judiciales, salvo que se esté en frente del evento excepcional en el que el juzgador adopta una determinación o adelanta un trámite en forma alejada de lo razonable, fruto del capricho o de manera desconectada del ordenamiento aplicable, con vulneración o amenaza de los derechos fundamentales del respectivo ciudadano, caso en el cual es pertinente que el juez constitucional actúe con el propósito de conjurar o prevenir el agravio que con la actuación censurada se pueda causar a las partes o intervinientes en el proceso. 2.

La jurisprudencia constitucional de esta Sala ha ahondado en la necesidad de verificar los presupuestos de inmediatez y subsidiariedad en forma previa a efectuar cualquier otra consideración sobre el fondo del asunto debatido, toda vez que ellos se erigen en requisitos esenciales del mecanismo, que definen si se está en presencia de un asunto susceptible de protección tutelar.

También ha insistido la Corte en que a falta de cualquiera de los aludidos presupuestos debe negarse la petición de amparo. 3. De la situación fáctica descrita en la demanda de tutela, se concluye que no puede prosperar la acción constitucional objeto de estudio, respecto del trámite adelantado ante la Comisaría de Familia de Chiquinquirá, pues éste concluyó el 4 de enero de 2010, con la expedición de la Resolución No. 116, a través de la cual se le concedió la custodia del menor Jhon Edisson Mendieta Ávila, a su hermana Yesica Sirley Mendieta Ávila (fls. 55 y ss, cdno. 1), resultando, por tanto, manifiestamente tardío el reclamo que sobre ese particular ahora formula el accionante.

Esa tardanza también se advierte en relación con el trámite del proceso ejecutivo de alimentos, como quiera que la sentencia emitida en contra del demandado Juan Audelo Mendieta Padilla data del 7 de octubre de 2010, según lo indicó el Juzgado acusado (fl. 90 ibídem ), mientras que la demanda orientada a cuestionar esa decisión judicial se radicó el 10 de diciembre de 2012 (fl. 72).

Además, la liquidación del crédito se aprobó desde el año 2011. Lo acontecido evidencia el desconocimiento del requisito de inmediatez de la acción de tutela. Es suficientemente conocido que, pese a que las disposiciones que disciplinan el amparo tutelar no fijan un término específico para su formulación, de acuerdo con los principios y criterios que gobiernan dicho mecanismo, relacionados con la urgencia, celeridad y eficacia -artículo 3º del Decreto 2591 de 1991-, se requiere que el interesado actúe tan pronto tenga ocurrencia el hecho generador de la supuesta vulneración de los derechos fundamentales.

Se establece, entonces, que la pretensión no se formuló dentro de un moderado y prudencial plazo, pues como se reseñó, transcurrió un periodo de tiempo significativo -más de doce (12) meses- desde que tuvieron lugar las actuaciones que controvierte el demandante constitucional, cuestión que pone de relieve la inactividad del inconforme y denota el quebranto del presupuesto básico de inmediatez que rige el trámite previsto por el artículo 86 de la Carta Política, según la cual el menoscabo de una garantía de linaje constitucional fundamental impone, en el terreno de que se trata, una pronta reacción del supuesto lesionado o agraviado.

La Corte, en la materia, ha señalado que “ [t]al conclusión no responde a un parecer arbitrario de esta Sala; por el contrario, coincide con la posición que sobre el tema han fijado la jurisprudencia constitucional y la doctrina nacional.” “En efecto, a pesar de la desaparición del término de caducidad de dos meses que el artículo 11 del Decreto 2591 de 1991 había consagrado para ejercer la acción de tutela, declarado inexequible por sentencia C-543 de 1992 de la Corte Constitucional, con posterioridad a ese pronunciamiento se ha determinado por la jurisprudencia constitucional, incluida la de esta Sala, que aunque no existe propiamente un plazo específico para el ejercicio de la acción de tutela, por su propia naturaleza, por lo que constituye el objeto de protección al que apunta, y, en fin, por el propósito inherente a esa herramienta de defensa judicial, la interposición del amparo debe llevarse a cabo en un término que se avenga con la inmediatez que contempla el artículo 86 de la Constitución Política, al punto de permitir que la decisión no sea tardía o extemporánea.” “Con fundamento en lo anterior, se declarará improcedente la acción de tutela por causa de la inobservancia del principio de la inmediatez que caracteriza su ejercicio adecuado.

Esta limitación tiene como objetivo conservar y resaltar el carácter ágil, expedito, inmediato, de la tutela como mecanismo de protección de los derechos fundamentales que se estiman vulnerados con la acción u omisión de la autoridad pública acusada.” “Aquellas situaciones en que el hecho violatorio del derecho fundamental no guarde razonable cercanía en el tiempo con el ejercicio de la acción, no deben, en principio, ser amparadas, en parte a modo de sanción por la demora o negligencia del accionante en acudir a la jurisdicción para reclamar tal protección y, también, por evitar perjuicios, estos sí actuales, a terceros que hayan derivado situaciones jurídicas de las circunstancias no cuestionadas oportunamente”. 4.

En adición, advierte la Sala que el remate que critica el accionante deriva de la sentencia que ordenó seguir adelante con la ejecución y, por lo mismo, no constituye una decisión adoptada recientemente. Por otra parte, debe tener en cuenta el impugnante, que la nulidad declarada en providencia de 14 de febrero de 2013 dentro del presente trámite constitucional, por no haberse vinculado a la Comisaría de Familia de Chiquinquirá, no impedía, en manera alguna, la realización de la diligencia de remate, subasta que sólo habría podido suspenderse si en el auto admisorio de la demanda de tutela se hubiere ordenado dicha suspensión como medida provisional. 5.

Se impone, por tanto, confirmar la sentencia de primer grado. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia proferida por la Sala Civil - Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Tunja, dentro de la acción de tutela referenciada.

Comuníquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes, al a quo y a los demás intervinientes y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para que asuma lo de su cargo. MARGARITA CABELLO BLANCO RUTH MARINA DÍAZ RUEDA FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ ARIEL SALAZAR RAMÍREZ ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ JESÚS VALL DE RUTÉN RUIZ � Cfme. sentencia de 3 de octubre de 2007, exp. 2007-01230. 10 2 ASR Exp. 2012-00651-02