CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente: ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ Bogotá, D. C., diecinueve (19) de febrero de dos mil trece (2013).- (discutido y aprobado en Sala de 13 de febrero de 2013) Ref.: 15001-22-13-000-2012-00639-01 Decide la Corte la impugnación formulada por el accionante respecto de la sentencia proferida el 18 de enero de 2013 por la Sala Civil - Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Tunja, con la que se denegó la petición de amparo que él presentó contra el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Chiquinquirá, trámite al que se vinculó a las partes e intervinientes dentro del proceso al que alude la demanda de tutela.
ANTECEDENTES 1. El señor JOSÉ DE JESÚS LAITON PINILLA, obrando a través de apoderado judicial, solicitó la protección constitucional de los derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad y al acceso a la administración de justicia, presuntamente vulnerados por el Juzgado acusado. 2. En apoyo de la petición de amparo expresó el accionante, en resumen, que promovió un proceso divisorio en contra de los herederos indeterminados del causante Servando Peñarete, en el que en providencia de 23 de enero de 2012 se aprobó el trabajo de partición. Agregó que en auto de 2 de mayo del mismo año el Juez de conocimiento declaró la nulidad de todo lo actuado, sin tener en consideración que los promotores de esa petición no tenían legitimación para proponerla, como quiera que se trata de presuntos poseedores. 3.
Demandó, entonces, que se declare sin valor ni efecto la providencia emitida el 2 de mayo de 2012, y que se ordene el registro de la partición. EL FALLO IMPUGNADO El Tribunal a quo negó la tutela invocada porque el accionante no apeló el auto que declaró la nulidad, decisión que, además, se profirió con más de seis (6) meses de anterioridad a la presentación de la demanda constitucional.
LA IMPUGNACIÓN El promotor de la solicitud de amparo insiste en que los incidentantes no tenían legitimación para proponer la nulidad y añade que no recurrió dicha determinación porque “nunca se pensó que se fueran a producir este tipo de decisiones”. CONSIDERACIONES 1. La acción de tutela es un instrumento de carácter preferente y sumario previsto para la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública y, excepcionalmente, de los particulares.
Por su naturaleza residual, sólo procede cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, a no ser que se interponga como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. Por regla general, la solicitud de amparo no resulta viable para censurar providencias judiciales, salvo que se estructure el evento excepcional y extremo, que de tiempo atrás se ha considerado idóneo para abrirle paso a la acción de tutela frente a decisiones judiciales, esto es “cuando se detecta una desviación arbitraria, caprichosa o absurda del fallador” (sent. del 16 de julio de 1999, exp. 6621). 2.
Revisada la situación expuesta en la demanda de tutela, la Corte observa que la solicitud que se analiza no puede prosperar, dado que no cumple la exigencia de inmediatez, pues la providencia que cuestiona el accionante data del 2 de mayo de 2012 (fls. 32 y ss, cdno. 1), en tanto que la demanda de tutela se radicó hasta el 10 de diciembre de 2012 (fl. 10 ibídem ).
Es suficientemente conocido que, pese a que las disposiciones que disciplinan el amparo tutelar no fijan un término específico para su formulación, de acuerdo con los principios y criterios que gobiernan dicho mecanismo, relacionados con la urgencia, celeridad y eficacia -artículo 3º del Decreto 2591 de 1991-, se requiere que el interesado actúe tan pronto tenga ocurrencia el hecho generador de la supuesta vulneración de los derechos fundamentales.
Se establece, entonces, que la pretensión no se formuló dentro de un moderado y prudencial plazo, pues como se reseñó, transcurrió un periodo de tiempo significativo -más de siete (7) meses- sin que el accionante solicitara la protección de sus derechos con ocasión de la declaratoria de nulidad que ahora controvierte, cuestión que pone de relieve la inactividad del inconforme y denota el quebranto del presupuesto básico de inmediatez que rige el trámite previsto por el artículo 86 de la Carta Política, según la cual el menoscabo de una garantía de linaje constitucional fundamental impone, en el terreno de que se trata, una pronta reacción del supuesto lesionado o agraviado.
La Corte, en la materia, ha señalado que “[t]al conclusión no responde a un parecer arbitrario de esta Sala; por el contrario, coincide con la posición que sobre el tema han fijado la jurisprudencia constitucional y la doctrina nacional.” “En efecto, a pesar de la desaparición del término de caducidad de dos meses que el artículo 11 del Decreto 2591 de 1991 había consagrado para ejercer la acción de tutela, declarado inexequible por sentencia C-543 de 1992 de la Corte Constitucional, con posterioridad a ese pronunciamiento se ha determinado por la jurisprudencia constitucional, incluida la de esta Sala, que aunque no existe propiamente un plazo específico para el ejercicio de la acción de tutela, por su propia naturaleza, por lo que constituye el objeto de protección al que apunta, y, en fin, por el propósito inherente a esa herramienta de defensa judicial, la interposición del amparo debe llevarse a cabo en un término que se avenga con la inmediatez que contempla el artículo 86 de la Constitución Política, al punto de permitir que la decisión no sea tardía o extemporánea”.
“Con fundamento en lo anterior, se declarará improcedente la acción de tutela por causa de la inobservancia del principio de la inmediatez que caracteriza su ejercicio adecuado. Esta limitación tiene como objetivo conservar y resaltar el carácter ágil, expedito, inmediato, de la tutela como mecanismo de protección de los derechos fundamentales que se estiman vulnerados con la acción u omisión de la autoridad pública acusada.” “Aquellas situaciones en que el hecho violatorio del derecho fundamental no guarde razonable cercanía en el tiempo con el ejercicio de la acción, no deben, en principio, ser amparadas, en parte a modo de sanción por la demora o negligencia del accionante en acudir a la jurisdicción para reclamar tal protección y, también, por evitar perjuicios, estos sí actuales, a terceros que hayan derivado situaciones jurídicas de las circunstancias no cuestionadas oportunamente” (Cfme. sentencia de 3 de octubre de 2007, exp. 2007-01230). 3.
En adición, la providencia de 2 de mayo de 2012, por medio de la cual el Juzgado de conocimiento declaró la nulidad de todo lo actuado en el proceso de que se trata, en manera alguna fue cuestionada por el accionante, quien está imposibilitado para ahora pretender subsanar tal inactividad mediante el uso de esta acción de naturaleza excepcional, que no fue instituida por el Constituyente para recuperar oportunidades procesales perdidas. 4.
Las razones de orden constitucional que preceden son suficientes para confirmar el fallo del Tribunal a quo. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley CONFIRMA la sentencia proferida por la Sala Civil - Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Tunja dentro de la acción de tutela referenciada.
Comuníquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes, al a quo y a los intervinientes, y en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para que asuma lo de su cargo. MARGARITA CABELLO BLANCO RUTH MARINA DÍAZ RUEDA FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ ARIEL SALAZAR RAMÍREZ ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ JESÚS VALL DE RUTÉN RUIZ 10 7 ASR Exp. 2012-00639-01