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T-15001221300020120060601(22-02-13)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2013

Magistrado ponente: Jesús Vall De Retén Ruiz

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente: JESÚS VALL DE RUTÉN RUIZ Bogotá D. C., veintidós (22) de febrero de dos mil trece (2013) Discutido y aprobado en sesión de veinte (20) de febrero de dos mil trece (2013) Ref.: Exp. 15001-22-13-000-2012-00606-01 Se decide la impugnación interpuesta frente al fallo de 14 de enero de 2013, proferido por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Tunja, dentro de la acción de tutela promovida, a través de apoderado judicial, por Arnold Benítez Pinzón e Inés Elvira Medina de Benítez contra el Juzgado Tercero Civil del Circuito de la misma ciudad; trámite al que fue vinculados las partes e intervinientes del proceso sobre el cual versa la queja constitucional.

ANTECEDENTES 1. Los promotores del amparo reclaman la protección constitucional de los derechos fundamentales al debido proceso, defensa y acceso a la administración de justicia presuntamente vulnerados con ocasión del auto de 3 de octubre de 2012, que por vía de reposición mantuvo el mandamiento de pago, emitido dentro del proceso ejecutivo hipotecario promovido por Bancolombia S.A. contra los actores.

Solicitan, entonces, se deje sin efecto la anterior actuación; se “ reconozca los efectos establecidos en los artículos 90 y 91 del Código de Procedimiento Civil y la Sentencia C-227 de 2009 de la Corte Constitucional…”; y se condene “ a la parte demandada a pagar a la demandante los perjuicios ocasionados y disponer su liquidación” (folios 6 y 7 del cuaderno 1 del Tribunal). 2.

Sustentan su petición, en síntesis, así: Manifestaron que el 13 de abril de 2009, la entidad financiera referida presentó demanda ejecutiva hipotecaria en su contra, y como consecuencia de ello, dicen, el 22 del mismo mes y año, el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Tunja libró orden de apremio por las obligaciones objeto de cobro, decisión que fue comunicada al acreedor por estado “ No. 11 de 24 de abril siguiente” (folio 4 del cuaderno del Tribunal).

Adujeron que, como no se les pudo enterar personalmente la anterior determinación, por medio del proveído de 9 de febrero de 2011, el despacho accionado “ designó…curador ad-lítem”, auxiliar que se notificó de la resolución de recaudo el día 15 de marzo siguiente (folio 4 del cuaderno del Tribunal). Sin embargo, aseveraron que luego de la interposición del trámite incidental, las actuaciones memoradas fueron invalidadas por la dependencia judicial convocada mediante la providencia de 29 de agosto de 2012, dado que la notificación por aviso del mandamiento de pago se surtió en un lugar distinto de la residencia de los deudores, debido a un “ error involuntario del juzgado” que consignó en el oficio respectivo una dirección diferente al sitio donde se realizó la citación personal (folio 5 del cuaderno del Tribunal).

Aseguraron que en dicho pronunciamiento, el juez querellado estimó que la entidad ejecutante había contribuido en la “ materialización de la nulidad” al no proponer reparo alguno frente al yerro cometido, estando en la obligación de hacerlo por ser el interesado en cobrar el crédito. Adicionalmente, la parte demandante “ tuvo que ser requerida en varias oportunidades”, ante la aplicación eventual de la figura del desistimiento tácito, para que concluyera la gestión del acto de comunicación de la orden de apremio (folios 6 y 7 del cuaderno del Tribunal).

Afirmaron que subsanada la actuación, interpusieron el recurso de reposición frente al mandamiento de pago, alegando que para el momento en que éste fue enterado en debida forma a los demandados, la “ acción cambiaria directa se encontraba prescrita” (folio 12 del cuaderno del Tribunal). Alegaron que, en el auto de 3 de octubre de 2012, la autoridad judicial acusada negó el mecanismo horizontal en mención, con sustento en que a pesar del tiempo, las irregularidades en la notificación de la resolución de recaudo son imputables a la administración de justicia y no al demandante (folio 12 del cuaderno del Tribunal).

Tras ese relato, expresaron que el pronunciamiento precitado es arbitrario y caprichoso, en la medida en que, el juzgado atacado “ hizo irregularmente extensiva la exequibilidad condicionada” del numeral 3° del artículo 91 de la ley procesal civil a la causal 8ª del canon 140 de la misma obra. Adicionalmente, omitió que transcurrieron más de tres años “ entre la notificación del mandamiento de pago al demandante y la notificación de esa providencia” a los accionantes, desconociendo de esta manera la “ ausencia de interrupción de los términos de caducidad y prescripción” (folios 11 y 13 del cuaderno del Tribunal).

LA SENTENCIA IMPUGNADA La Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Tunja negó el amparo deprecado con fundamento en que la providencia cuestionada “ lleva implícita aspectos de razonabilidad frente al caso en particular, en el entendido que se ampara en que un error de la Administración de Justicia no puede generar consecuencias adversas a la parte que no concurrió a su producción, y por ello señalar que cuando el error es del juzgado, la interpretación del artículo 90 del C. de P.C., deviene como lo concibió en su providencia” (folios 50 a 60 del cuaderno del Tribunal).

LA IMPUGNACIÓN Los promotores se duelen porque el juez constitucional de primera instancia ignoró el “ carácter normativo” de la Sentencia C-227 de 2009 de la Corte Constitucional, mediante la cual se declaró la exequibilidad condicionada del numeral 3° del artículo 91 del Código de Procedimiento Civil, “ pero sólo en lo referente a las causales de nulidad establecidas en los numerales 1° y 2° del artículo 140” de la obra en mención (folios 66 y 67 del cuaderno del Tribunal).

CONSIDERACIONES 1. La acción de tutela es un mecanismo cuyo propósito fundamental es la protección de las garantías constitucionales en tanto que sean amenazadas por las actuaciones de las autoridades públicas o los particulares. Igualmente, no le está permitido al juez constitucional invadir las competencias asignadas por la Constitución y la ley a los jueces naturales, salvo que la determinación acusada “ por arbitraria y absurda, sea una mera apariencia de providencia que resquebraje el ordenamiento jurídico” (Sentencia de 24 de mayo de 2011, exp., 2011-00994-00). 2.

La controversia se centra en determinar si el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Tunja en el auto de 3 de octubre de 2012, incurrió en una vía de hecho, al desestimar la excepción de prescripción extintiva formulada por los ejecutados –accionantes- frente al mandamiento de pago de 22 de abril de 2009. En efecto, en dicha determinación la dependencia judicial referida estimó que: “ Vencido el término para que los demandados compareciera[n] al Juzgado a recibir notificación del auto de mandamiento de pago; el Juzgado, procedió a librar el respectivo aviso a la primera dirección anotada en la demanda y en la que se había certificado su entrega en el conjunto residencial, no obstante, evidente resulta que por error involuntario del Juzgado, se consignó una dirección distinta a la anotada en la citación para notificación personal y por ende diferente a la dispuesta en la demanda, así la dirección correcta era la carrera 75 No. 167-89 apto 502 y no la carrera 75 No. 167-69 Apto 502 y que de esta forma es perfectamente posible y justificado que esta notificación fuera devuelta y aportada al proceso (folio 66) aludiéndose por la misma empresa de correos que ‘no pudo ser entregado en el destino porque [la dirección es incorrecta]’.

La parte actora solicitó el emplazamiento de los demandados en la forma indicada en el artículo 318 del C. de P.C. realizada las publicaciones en legal forma se les designó Curador Ad-lítem y se continuó con el trámite del proceso…’ “La parte demandada comparece al proceso y observando el error antes anotado, solicitó la nulidad del proceso, la cual fue declarada a través de providencia del 29 de agosto de 2012, a partir del auto que ordenó el emplazamiento a los demandados…’ Más adelante, dijo que “ [n]o obstante lo anterior, partiendo del principio de que el fenómeno extintivo de la prescripción, es una sanción para el demandante que ha actuado de manera errónea y negligente, generalmente por no haber ejercido sus derechos oportunamente, resulta inadmisible y desproporcionado que el tiempo transcurrido en el curso de la actuación que terminó por la nulidad antes mencionada y que fue promovida en tiempo por el acreedor, deba contabilizarse, cuando quiera que ello no es consecuencia de conducta reprochable al ejecutante, sino de un error en la elaboración del aviso de notificación por parte de la secretaría del Juzgado, pues cuando se ejerció la acción se hizo dentro del término legal…” (folios 24 a 28 del cuaderno del Tribunal).

Así las cosas, el juzgado accionado concluyó que, en el caso objeto de revisión constitucional, era improcedente declarar la prescripción extintiva de la acción cambiaria, pues el tiempo que transcurrió hasta el día en que se decretó la nulidad por indebida notificación del mandamiento de pago, no debía contabilizarse, pues ese vicio no provino de una conducta imputable a la entidad ejecutante, sino a la falta de diligencia del despacho judicial en la confección de la comunicación por aviso.

Bajo esa perspectiva, se considera que la actuación atacada carece de arbitrariedad, toda vez que fue el resultado de una interpretación, que a todas luces, no resulta arbitraria o caprichosa con respecto a las disposiciones legales y los pronunciamientos jurisprudenciales que sobre la prescripción extintiva de las acciones, consagra el ordenamiento patrio, trabajo en el que, en este caso, no puede intervenir el juez constitucional, y aunque la Corte pudiera discrepar de la tesis admitida por el juez censurado, esa disonancia no es motivo para calificar como absurdas las determinaciones atacadas.

En un asunto que guarda similitud, la Sala precisó que: “En efecto, el juez ad quem, para arribar a dicha decisión, consideró, entre otras reflexiones, que sin pasar por alto, de un lado, la acreditación de las varias ‘renuncias’ efectuadas respecto de la prescripción invocada, conforme se desprende de los documentos de 14 de marzo de 2005, 17 de julio de 2006 y 12 de noviembre de 2009 y, de otro, que transcurrieron tres años desde la ocurrencia de la última de aquéllas, lo cierto es que, como la declaratoria de la nulidad acaecida a consecuencia de la indebida notificación del mandamiento de pago no «fue del resorte del demandante sino del Juzgado», el conteo de los términos no puede ser mecánico sino que ha de ajustarse a las circunstancias particulares allí evidenciadas.

En consecuencia, confirmó el fallo impugnado. “Vistas así las cosas, no advierte esta Corporación que los razonamientos que sirvieron de basamento a la decisión adoptada por el juez de segunda instancia querellado, independientemente que la Corte los prohíje, puedan tildarse de abiertamente caprichosos o arbitrarios para que sean objeto de cuestionamiento en sede tutelar, pues como reiteradamente lo viene predicando la jurisprudencia de esta Sala, este mecanismo especial de protección de los derechos fundamentales no fue concebido como una instancia adicional « para que el juez constitucional reexamine el asunto que ha sido decidido por el funcionario competente, ya que no le corresponde definir cuáles de los planteamientos hermenéuticos y valorativos del juez, o de las partes, resultan ser los más acertados, por cuanto mal puede intervenir en la actividad que es propia de cada jurisdicción » (Exp.

T. No. 11001-02-03-000-2007-00693-00)’. “ Por supuesto, se privilegiarán la presunción de acierto que lleva intrínseca toda decisión judicial y el principio de independencia que irriga la función jurisdiccional, siendo que la Corte, al pronunciarse sobre un asunto de temperamento similar al que aquí se trata, determinó que « [b]ien cierto es que el artículo 91 ejusdem dice sin más en su numeral cuarto que la nulidad del proceso que abarque la notificación misma al demandado acaba con el fenómeno interruptor que se atribuye a la mera presentación de la demanda.

En verdad, es razonable que lo que quepa achacarle a la parte actora por haber dado al traste con la tramitación regular de un proceso, sea sancionado del modo como allí quedó dicho, vale decir, que la sola presentación de la demanda no le valió para detener nada. Empero, al percatar que nulidades hay en las que no va nada imputable al actor, o que incluso su obrar no fue lo determinante en la anomalía presentada, aquella norma no puede ser aplicada mecánicamente porque en tal caso ha perdido la funcionalidad para la que fue creada y no podría sin más caer con todo su peso encima de quien no tiene mayor injerencia en lo sucedido.

Hay casos, evidentemente, en los que la causa, cuando no exclusiva sí determinante, de la nulidad está de lado del Estado por una imperfecta prestación del servicio de administración de justicia y resultaría entonces muy áspero que el gravamen lo soporte el usuario, con grave desmedro de la justicia y la equidad, valores constitucionales superlativos; y hasta repugnante fuere que el mismo Estado fungiese luego recriminador.

No parece, pues, lo más conveniente que un error del Estado, y no el derecho verdadero, sea el que asegure la victoria de una de las partes en el juicio. La justicia no se construye así, y, por ende, el Derecho resultaría extrañamente alterado». «[…] Así que, al compás de la norma que viene analizándose, ha de decirse que aquella tradujo lo que regularmente sucede en los litigios, en donde la causa de la nulidad está en alguna de las partes contendientes.

Por lo general, ciertamente, las nulidades tienen lugar por culpa de uno de los litigantes. No obstante, es de sindéresis pensar que las partes deben obrar en el litigio tomando todas las precauciones a efectos de conjurar nulidades por su culpa; empero, no es lógico presionar estos límites para sostener que dentro del ámbito de la norma quedan cubiertos por igual casos como el de ahora, a despecho de que en medio de la nulidad está el aparato jurisdiccional.

El derecho no debe patrocinar o pretender la aplicación a ultranza de una regla pensada para el grueso de los casos, que no para lo inusual, lo especial, y sería absurdo intentar su aplicación a rajatabla. Y si ninguna objeción se le hiciera a este modo de pensar, sería forzoso asentir, como en un caso semejante hubo de señalarlo la jurisprudencia, ‘que el Derecho constituye un mundo legal muy distante del que moldea la realidad, como que no está nada bien que sea empeñoso en su imperio para exigir de los hombres cuestiones que no encuentran respuesta de la lógica y el orden natural de las cosas’ (Cas.

Civ. sent. de 6 de abril de 1995, exp. 4421)» (Sentencia de 23 de febrero de 2006, Exp. No. 1998-00013-01)” (Providencia de 3 de agosto de 2011, Exp. No. 2011-00273-01). Tampoco encuentra la sala que la consideración del despacho accionado en el sentido de atribuirse la causa predominante de la nulidad declarada, resulte carente de sindéresis, por lo que no puede ser revisada por la vía de la presente acción constitucional. 4.

En consecuencia, bastan las anteriores motivaciones para confirmar el fallo de tutela de primera instancia. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA el fallo impugnado. Comuníquese mediante telegrama a los interesados y remítase el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión. MARGARITA CABELLO BLANCO RUTH MARINA DÍAZ RUEDA FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ ARIEL SALAZAR RAMÍREZ ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ JESÚS VALL DE RUTÉN RUIZ