CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente: JESÚS VALL DE RUTÉN RUIZ Bogotá D. C., diecisiete (17) de mayo de dos mil trece (2013) Discutido y aprobado en sesión de quince (15) de mayo de dos mil trece (2013) Ref.: Exp. 15001-22-13-000-2012-00594-02 Se decide la impugnación interpuesta frente al fallo de 2 de abril de 2013, proferido por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Tunja, dentro de la acción de tutela promovida a través de apoderado judicial por Edilberto Montejo Barrera contra los Juzgados Cuarto Civil del Circuito y Sexto Civil Municipal Adjunto, ambos de la misma ciudad; trámite al que fueron vinculados las partes e intervinientes del proceso sobre el cual versa la queja constitucional.
ANTECEDENTES 1. El promotor del amparo reclama la protección constitucional de los derechos fundamentales al debido proceso, igualdad, vivienda digna, defensa y acceso a la administración de justicia, presuntamente vulnerados por los juzgados accionados, con ocasión de las sentencias de 14 de febrero de 2012 y 21 de septiembre siguiente, emitidas dentro del juicio ejecutivo hipotecario promovido por el Banco Granahorrar S.A. – hoy BBVA S.A.- contra el accionante.
Solicita, entonces, como mecanismo transitorio, se suspenda “ toda la actuación, dentro de la primera instancia…para que no se le ocasionen…perjuicios económicos de manera injusta…”; asimismo, se ordene al “ Juez Cuarto Civil del Circuito de Tunja…proceda a revocar las actuaciones con las cuales decidió la segunda instancia…”. (folio 7 del cuaderno del Tribunal). 2.
Sustenta su petición, en síntesis, así: Manifestó que en el año de 1994 firmó a favor de la entidad ejecutante, un pagaré por valor de “ $10’000.000”, obligación que debía pagarse en “ 180 cuotas” (folio 3 del cuaderno del Tribunal). Aseguró que, la compañía acreedora no aplicó el “ interés simple” desde el inicio del préstamo, razón por la que, tuvo que cancelar en total “ $48’578.721”, es decir “ 4.86” veces el monto inicialmente desembolsado (folio 3 del cuaderno del Tribunal).
Adujo que el banco demandante “ está cobrando valores ilegales”, pues desconoce el pronunciamiento del Consejo de Estado, según el cual, los créditos de vivienda se tienen que liquidar “ con el 74% de la DTF” (folio 3 del cuaderno del Tribunal). Afirmó que el establecimiento financiero a 31 de diciembre de 1999, “ capitalizó intereses indebidos por $16.080.535”, sin que procediera a aplicar “ el valor del alivio entregado por el gobierno”.
Agregó que la deuda fue “ redenominada de UPAC a UVR” de forma unilateral, omitiendo contar con la “ autorización escrita del usuario” (folio 4 del cuaderno del Tribunal). Alegó que dentro del juicio atacado, el a-quo accionado tuvo en cuenta un dictamen pericial rendido por un auxiliar “ excluido de la lista” –Gabriel Sánchez- lo cual, indujo a que se produjera un fallo “ contrario a la ley” (folio 4 del cuaderno del Tribunal).
Indicó que el Juzgado Civil del Circuito accionado realizó un análisis equivocado de las excepciones de mérito planteadas en la “ contestación de la demanda” (folio 5 del cuaderno del Tribunal). Finalmente, expresó que las autoridades judiciales accionadas desconocieron la jurisprudencia de la Corte Constitucional en materia de “ créditos de vivienda a largo plazo ”, en particular, lo referente a la modificación que de la obligación ejecutada realizó la entidad acreedora de manera unilateral (folio 7 del cuaderno del Tribunal).
RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS El Juzgado Sexto Civil Municipal Adjunto de Tunja argumentó que la sentencia de primera instancia censurada se ajusta a la ley, por lo que no se han conculcado las garantías del peticionario. Añadió que aún “ no se ha hecho efectivo el avalúo del inmueble hipotecado y no se ha fijado fecha para remate…” (folios 148 y 149 del cuaderno del Tribunal).
El Juzgado Cuarto Civil del Circuito de la localidad en mención guardó silencio. LA SENTENCIA IMPUGNADA El Tribunal Constitucional de primera instancia negó el amparo deprecado con fundamento en que “ [el] crédito y su liquidación así como su reliquidación, fue planteado en vía ordinaria, fue discutido, fue objeto de prueba y las decisiones generadas por el A-Quo y el Ad-Quem son razonables, la sustentación es apropiada, dan respuesta a las excepciones del demandado, no se encuentra en las providencias ni en el trámite un actuar caprichoso, o arbitrario o que en forma grosera se aparte de la ley, no se estructura ninguna vía de hecho…”.
Adicionó que dentro del juicio acusado aún no se ha realizado la liquidación del crédito objeto de recaudo, oportunidad en la que el actor podrá discutir los valores allí consignados (folios 206 a 219 del cuaderno del Tribunal). LA IMPUGNACIÓN El promotor apeló el anterior fallo con argumentos similares a los planteados en la demanda de amparo (folio 266 del cuaderno del Tribunal).
CONSIDERACIONES 1. En abundantes pronunciamientos la Sala ha dicho que la acción de tutela es un mecanismo singular establecido por la Constitución de 1991, para la protección inmediata de los derechos fundamentales de las personas, frente a la amenaza o violación que pueda derivarse de la acción u omisión de las autoridades públicas o de los particulares, sin que se pueda instituir como una vía sustitutiva o paralela de los medios ordinarios de defensa que la norma superior y la ley consagran para la salvaguarda de tales derechos.
De la misma forma, se ha señalado que en línea de principio esta acción no procede respecto de providencias judiciales, salvo que el funcionario adopte una decisión por completo desviada del camino previamente señalado, sin ninguna objetividad, afincado en sus particulares designios, a tal extremo que configure el proceder denominado “ vía de hecho ”, situación frente a la cual se abre camino el amparo para restablecer los derechos fundamentales conculcados. 2.
La controversia se centra en determinar si los despachos judiciales accionados incurrieron en una vía de hecho en las sentencias censuradas, dentro del juicio ejecutivo hipotecario promovido por el Banco Granahorrar S.A. –hoy BBVA S.A.- contra el accionante. En la providencia de 14 de febrero de 2012, el Juzgado Sexto Civil Municipal Adjunto de Tunja realizó el análisis de cada una de las excepciones planteadas por el deudor y concluyó que: “ En cuanto a la excepción de «cobro de lo no debido y mala fe del demandante…», desde ya evidencia el despacho que las pretensiones de la demanda son claras y concretas y sus valores están debidamente delimitados tanto por capital como por intereses, y son concordantes con la liquidación del crédito allegada…; basta apreciar las pretensiones, que confrontadas con la referida certificación de la deuda, aluden a conceptos diferentes, esto es, saldo por capital la suma de $17’489.903.36 correspondiente a 117013.8970 UVR y saldo a intereses, por la suma de $765.154.56, correspondiente a 5119.17 UVR, que sumadas arrojan el valor total de $18’255.057.92 equivalentes a 122133.0629 UVR, entonces dichos conceptos no son indebidamente cobrados…” En cuanto al medio defensivo que el ejecutado denominó “ cobro excesivo de intereses”, el funcionario en mención consideró que “ ello tampoco se configura por cuanto el artículo 17 de la Ley 546 de 1999, establece que los créditos de vivienda a largo plazo deben «tener una tasa de interés remuneratoria, calculada sobre la UVR que se cobrará en forma vencida y no podrá capitalizarse.
Dicha tasa de interés será fija durante toda la vigencia del crédito, a menos que las partes acuerden una reducción de la misma y deberán expresarse única y exclusivamente en términos de tasa anual efectiva», e igualmente prevé el artículo 19 ibídem, que los intereses de mora «no podrán exceder una y media veces el interés remuneratorio pactado y solamente podrán cobrarse sobre las cuotas vencidas»…las alegaciones en este sentido tampoco tienen éxito, pues las excepciones que en este sentido han sido planteadas cuestionan la forma de cobro de los intereses corrientes y los moratorios, que como se acaba de señalar están acorde a las disposiciones que gobiernan este punto” De otra parte, apreció que “ los medios exceptivos propuestos por el extremo demandado entre estos, el de «ineficacia del título valor» por no encontrarse el demandado de acuerdo con la redenominación de la obligación a UVR, considerando que debe ser liquidado en pesos, moneda legal colombiana, por lo que es preciso referirle que con la entrada en vigencia de la Ley 546 de 1999, la jurisprudencia nacional ha sido amplia y coherente para definir el punto relacionado con los créditos de vivienda en virtud del desplome del sistema edificado con soporte en la unidad conocida como UPAC, fue así como la obligación inicial, pactada en UPAC, fue redenominada en UVR, no por actitud meramente caprichosa de la entidad crediticia, sino por expreso mandato de la Ley 546 de 1999, que para el efecto previó que cada crédito otorgado para vivienda se entiende ajustado a las normas que regulan tal materia bajo el nuevo sistema, sin que por ello se afecte la eficacia del título ejecutivo, ya que al cambiar su denominación por ministerio de la ley, los documentos que han sido traídos como soporte de la acción ejecutiva hipotecaria, específicamente aquél en que constan las obligaciones dinerarias, el título valor –pagaré No. 576-1-, junto con los demás instrumentos presentados, como la garantía real, son idóneos para la procedencia de la ejecución hipotecaria…” Sobre la excepción de “ compensación” el funcionario civil municipal atacado consideró que “ no se aprecia la existencia de una obligación pendiente de pago que sea objeto de reintegro por parte del demandante a favor del demandado por pago excesivo de intereses en la cuotas de amortización, imputables ya a capital y/o intereses, pero para que se diera tal circunstancia en este evento, debió probarse por el demandado, a fin de dar firmeza a sus pronunciamientos, lo que no hizo y tampoco allegó explicación concreta alguna, ni la correspondiente ilustración del supuesto pago excesivo por dicho concepto.
Concretamente no se dan los presupuestos de la figura de la compensación invocada, previstos en el artículo 1715 del Código Civil…” Finalmente, al resolver la objeción formulada por la parte acreedora frente al dictamen pericial respecto de la “ reliquidación de la obligación” objeto de recaudo, el a-quo atacado concluyó que “ [a]l saldo de $17’625.701.76 se le aplicó el alivio cancelando los intereses corrientes y abonando el excedente al capital, como lo establece la Circular Externa 085 de 2000 y su anexo de la Superintendencia Bancaria en lo referente al orden de aplicaciones, pero concluye que el saldo de la obligación a amortizar de $17’625.701.76, que convertido a UVR del 1 de enero de 2000…da como resultado un saldo de 170.560.96 UVR, valor muy cercano al presentado por la entidad en el certificado de reliquidación por valor de 170.595.6729 UVR, que será el saldo a amortizar con base en el nuevo sistema…Pues bien, finiquitando el estudio del presente fallo, en lo que respecta a la demanda principal, esta juzgadora acepta como válido el dictamen rendido por el experto John Tairo (sic) Romero Becerra, el que permite dirimir la objeción formulada por la parte actora, y que determinó el valor en UVR como en pesos de la obligación de que trata el presente asunto…” (folios 9 a 25 del cuaderno 1 de la Corte).
Ahora bien, en el fallo de 21 de septiembre de 2012, el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Tunja, consideró que: “ La parte demandada impugna la sentencia por cuanto considera que la liquidación no se ajusta a los parámetros legales y constitucionales señalados para los créditos de vivienda, en consecuencia el interrogante que se plantea es: la liquidación base de la ejecución esta conforme a la ley y a la doctrina de la Corte Constitucional tratándose de créditos de vivienda? ” Para responder el anterior interrogante el ad-quem censurado realizó un recuento de las experticias que fueron practicadas dentro del juicio motivo de revisión y concluyó que “ La carga de la prueba esta en cabeza de la parte demandada, quien ha indicado que la liquidación del banco no esta ajustada a los mandatos legales y a la doctrina constitucional, luego se imponía demostrar a través de prueba pericial que le asiste razón con tal afirmación. En efecto el art. 177 C.P.C. enseña: «Carga de la prueba.
Incumbe a las partes probar el supuesto de hecho de las normas que consagran el efecto jurídico que ellas persiguen…»”. “En el presente caso el primer dictamen además de no ser claro y especifico frente a los interrogantes planteados, presentó varios errores, fue objetado y en el segundo no se pudo establecer el saldo ni dar respuesta a los interrogantes formulados.
Luego era a la parte demandada a quien le correspondía la carga de probar que la liquidación del banco era contraria a la ley y a la doctrina constitucional, no cumplió con dicha carga y en consecuencia se deberán declarar no probadas las excepciones” (folios 20 a 23 del cuaderno 1 de la Corte). 3. Con fundamento en lo anterior, no encuentra la Corte que lo decidido por las autoridades judiciales accionadas comporte un actuar alejado del ordenamiento y contrario a los elementos de convicción aportados al juicio objeto de censura, pues materializaron las explicaciones razonadamente para desestimar las excepciones propuestas por el ejecutado –accionante- frente al mandamiento de pago.
Ahora, que las determinaciones acusadas sean contrarias a los intereses del peticionario, ello es insuficiente para endilgar un error protuberante o un yerro ostensible en la actuación de los jueces denunciados y mucho menos para revivir un debate que ha sido definido por la jurisdicción competente. Así las cosas, resultan atendibles las providencias cuestionadas, toda vez que fueron el resultado de la labor ponderativa que de los medios de convicción realizaron los jueces naturales como expresión de su autonomía, trabajo en el que, en este caso, no puede intervenir el juez constitucional, más cuando la conclusión a la cual arribaron las autoridades judiciales querelladas es razonable, aún con independencia de que la Corte la comparta o no. Téngase en cuenta que “ Tales elucidaciones, como ya se advirtiera, no lucen manifiestamente antojadizas, pues la decisión adoptada, independientemente de que la Corte la prohije, porque no es el espacio para hacerlo, está basada en una interpretación razonable y soportada en el estudio de las pruebas allegadas, por lo cual «[e]s tangible, subsecuentemente, que los fallos en comento se fundan en una apreciación de las pruebas que, si bien puede no ser compartida, no admite censura desde el punto de vista constitucional y, por tanto, excluye la vía de hecho que le enrostra el accionante» (Sentencia de 15 de agosto de 2007, Exp.
T. No. 05001-22-03-000-2007-00080-02), sin que se pueda olvidar, por demás, que este mecanismo especial de protección de los derechos fundamentales no fue concebido como una instancia adicional «para que el juez constitucional reexamine el asunto que ha sido decidido por el funcionario competente, ya que no le corresponde definir cuáles de los planteamientos hermenéuticos y valorativos del juez, o de las partes, resultan ser los más acertados, por cuanto mal puede intervenir en la actividad que es propia de cada jurisdicción» (Exp.
T. No. 11001-02-03-000-2007-00693-00)” (providencia de 28 de marzo de 2012, Exp. No. 54001-22-13-000-2012-00022-01). 5. Finalmente, frente al reparo formulado por el promotor acerca de que el dictamen se rindió por un perito excluido de la lista de auxiliares de la justicia, ha de tenerse en cuenta que esa temática no fue planteada dentro del juicio atacado, desaprovechándose de esta manera la oportunidad para que el juez natural del proceso se pronunciara sobre dicho aspecto.
En todo caso, la Corte observa que, tal y como se encuentra plasmado en la sentencia de primera instancia cuestionada (folios 9 a 19 del cuaderno 1 de la Corte), el trabajo pericial aceptado por el juez civil municipal atacado para determinar el monto de la obligación recaudada fue el que rindió el experto John Romero Becerra y no el presentado por Gabriel Sánchez, como lo afirma el promotor del amparo. 6.
En consecuencia, por las motivaciones anteriormente expuestas, se confirmará el fallo de tutela de primera instancia. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA el fallo impugnado. Comuníquese mediante telegrama a los interesados y remítase el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión. MARGARITA CABELLO BLANCO RUTH MARINA DÍAZ RUEDA FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ ARIEL SALAZAR RAMÍREZ ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ JESÚS VALL DE RUTÉN RUIZ