CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrada Ponente: MARGARITA CABELLO BLANCO Bogotá, D. C., veintisiete (27) de marzo de dos mil doce (2012). Discutido y aprobado en Sala de 21-03-2012 REF. Exp. T. No. 15001-22-13-000-2012-00100-01 Decídese la impugnación interpuesta contra la sentencia de 27 de febrero de 2012, mediante la cual la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Tunja negó la acción de tutela promovida por Claudia Margarita Díaz frente al Juzgado Segundo Civil del Circuito de esa ciudad.
ANTECEDENTES 1.- La accionante demandó la protección constitucional de sus derechos fundamentales al debido proceso, de defensa y de acceso a la administración de justicia, presuntamente vulnerados por el Despacho encartado dentro del juicio ejecutivo hipotecario que el Banco Agrario de Colombia S.A. instauró en su contra. 2.- Arguyó como fundamento de su reclamo, en síntesis, que la sentencia dictada el 27 de octubre de 2011, mediante la cual el funcionario judicial acusado finiquitó la segunda instancia del anotado litigio modificando la impugnada al declarar probada la defensa denominada “ cobro de lo no debido o en exceso de lo realmente adeudado ” y confirmándola en lo demás corroborando así la orden de proseguir con la ejecución según las sumas dinerarias allí precisadas, por un lado, omitió pronunciarse respecto de las demás excepciones perentorias formuladas y, por otro, adoptó en la parte resolutiva una determinación “ diferente a lo que se dijo en la considerativa ”, circunstancias tales que afectan sus intereses. 3.- Solicita, conforme a lo señalado, que se decrete la nulidad de la aludida providencia a propósito de que se “ dicte la correspondiente sentencia complementaria ”.
LA RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS El juez querellado, tras reseñar el curso de la actuación adelantada, indicó cardinalmente que no ha vulnerado ningún derecho fundamental, máxime cuando al haber sido promovida apelación adhesiva se encontraba en libertad de resolver sin límite alguno. LA SENTENCIA IMPUGNADA El Tribunal, en la decisión materia de impugnación, negó el amparo rogado.
Señaló que el fallo de segundo grado objeto de acusación ni alberga arbitrariedad ni es incongruente, puesto que no cabe duda que “ cotejada la decisión del Ad - Quem, en relación con la decisión del A - Quo y teniendo en cuenta el recurso planteado se establece que sí se dio resolución a las excepciones y que finalmente se reconoció la excepción de pago parcial.
El hecho de que la sentencia no sea favorable en un todo a la deudora demandada, ello no significa que el juez no se haya ajustado a las pruebas y a la ley ”. Acotó, igualmente, que la petente bien pudo deprecar la adición de la referida providencia de acuerdo al artículo 311 del Código de Procedimiento Civil o instar su nulidad conforme a la norma 142 ibídem, mecanismos legales a los que debió acudir para remediar los contingentes males de los que ahora se duele, “ mas no trasladar el asunto litigioso al Juez Constitucional ”.
LA IMPUGNACIÓN La gestora impugnó el fallo de primer grado reiterando los argumentos esbozados en el libelo genitor. Parejamente, precisó que “ en contra de dicha sentencia ya fue tramitado un incidente de nulidad que, si bien se refirió a un tema diferente, fue denegado, [circunstancia] tal [que] podría originar un rechazo de plano de un nuevo incidente de nulidad ”.
CONSIDERACIONES 1.- El amparo constitucional, según es sabido, procede sólo si no existe algún mecanismo ordinario de defensa judicial y no puede ser utilizado en aras de suplantar los establecidos para tal propósito en el ordenamiento jurídico, como tampoco para sustituir al juez ni para subsanar las consecuencias derivadas de no haber actuado tempestivamente, lo que de suyo hace inadecuada la acción invocada toda vez que, como lo ha venido sosteniendo esta Corporación, en tratándose de instrumentos dirigidos a la preservación de los derechos el medio judicial de protección es, por excelencia, el proceso y, por tanto, a nadie le es dable aducir que careció de posibilidades de defensa si gozó de la oportunidad para ejercerla y no lo hizo; por lo demás, es palmario que la tutela no es una acción que se pueda activar según la discrecionalidad del interesado.
En el caso de cuyo estudio se ocupa esta Corporación, es evidente que concurre la causal de improcedencia contemplada en el numeral 1º, artículo 6º, del Decreto 2591 de 1991, pues el ordenamiento jurídico consagra herramientas ordinarias de defensa que cejó la actora, en virtud de las cuales bien pudo controvertir los hechos en que soporta la queja constitucional, concretamente, la solicitud de aclaración y adición del fallo proferido el 27 de octubre del año anterior (artículos 309 y 311 de la ley civil adjetiva, en su orden), instrumentos procesales que se prestaban para conjurar la supuestas irregularidades aquí planteadas, es decir, eran los mecanismos legales pertinentes para poner en conocimiento del juzgador competente la disconformidad surgida a consecuencia de supuestamente existir disonancia entre la parte motiva y resolutiva de ese pronunciamiento, así como de haberse omitido eventualmente el pronunciamiento respecto de algunas de las defensas planteadas.
Por supuesto, no es dable pretender la sustitución de esos instrumentos mediante esta excepcional vía, porque el juez de tutela no puede actuar como si lo fuera de instancia, según aquí se pretende. 2.- En ocasión anterior, la Corte expresó relativamente a un asunto de temperamento similar, que “ si la ejecutada consideró que en la sentencia de segunda instancia se omitió ordenar la actualización de la suma a cargo de la demandante, esto es, noventa millones de pesos ($90.000.000), tal preterición debió alegarla por el medio idóneo ofrecido por el legislador, valga decir, el consagrado en el artículo 311 del Código de Procedimiento Civil.
Sobre el particular, la Sala ha tenido la oportunidad de señalar: ‘se infiere que el hoy accionante no solicitó adición o complementación de la sentencia en términos de lo preceptuado en el artículo 311 del Código de Procedimiento Civil, a cuyo tenor cuando >. Luego,… el amparo por este último aspecto carece de vocación de prosperidad, en tanto la parte interesada tuvo a su alcance un mecanismo idóneo y eficaz para procurar el restablecimiento del derecho supuestamente conculcado, del cual no hizo uso y, por tanto, le está vedado acudir a esta acción para revivir oportunidades concluidas…’ (sentencia de 27 de enero de 2011, exp. 2010-00430-01) ” (Fallo de 7 de diciembre de 2011, Exp.
T. No. 11001-02-03-000-2011-02535-00). 3.- De conformidad con lo discurrido, la Corte confirmará el fallo objeto de la impugnación. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia de fecha, contenido y procedencia puntualizados en la motivación que antecede.
Comuníquese telegráficamente lo resuelto en esta providencia a los interesados y oportunamente envíese el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese y Cúmplase FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR MARGARITA CABELLO BLANCO RUTH MARINA DÍAZ RUEDA ARIEL SALAZAR RAMÍREZ ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ