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T-1500122120002011-00327-01Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2011

Magistrado ponente: Jaime Alberto Arrubla Paucar

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente: JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR Bogotá, D. C., doce (12) de agosto de dos mil once (2011) Discutido y aprobado en Sala realizada el 03 - 08 - 2011 EXP.: 15001-22-13-000-2011-00327-01 Decídese la impugnación formulada frente a la sentencia dictada el 12 de julio de 2011, por la SALA CIVIL FAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE TUNJA, dentro del proceso de tutela promovido por R. L. P. S., quien dice actuar en representación de su menor hija XXX contra EL JUZGADO SEGUNDO DE FAMILIA de la misma ciudad.

ANTECEDENTES 1. Acude la actora al presente amparo con el propósito que se le protejan a la menor los derechos fundamentales al debido proceso, a la educación, a la vida, a la salud y alimentos, presuntamente conculcados por el funcionario judicial accionado, según el relato expuesto a continuación: 2. La accionante actuando en representación de su hija, XXX, promovió juicio ejecutivo de alimentos contra el progenitor de ésta, R. J. A. B., con base en el documento otorgado en la audiencia de conciliación celebrada en la Comisaría Tercera de Familia, asunto que por reparto le fue asignado al Juzgado Segundo de Familia de Tunja, quien libró orden de apremio el 3 de febrero de 2011, actuación que recurrió el ejecutado con fundamento en que se incluyeron obligaciones en abstracto.

Agrega, que el Despacho al desatar el recurso de reposición resolvió revocar parcialmente el proveído, sin tener en cuenta el Juez, según la gestora, que en este caso se trata de un título complejo y por lo tanto no puede negar que al padre debe suministrarle a la niña vestido, educación y salud, entre otros. Finalmente dice, que el operador de instancia ha hecho caso omiso de los memoriales que presenta. 3.

A la luz de los anteriores planteamientos pide que se le ordene al convocado incluir cada una de las pretensiones de la demanda en el mandamiento de pago. LA SENTENCIA IMPUGNADA La Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Tunja, luego de hacer un recuento de las actuaciones surtidas al interior del proceso historiado, por mayoría denegó la protección deprecada, toda vez que, así no se comparta la forma como fue resuelta la cuestión “el juzgador de instancia valoró individual e integralmente el material probatorio para fundar cada una de sus decisiones y formar su convencimiento, inspirándose en la sana crítica; su proceder no luce arbitrario; su actividad evaluativa la realizó con criterios objetivos, racionales, serios y responsables, sin que aparezca como irracional o caprichosa su argumentación jurídica conclusiva; el Juez no ignoró la prueba ni omitió su valoración, ni menos evidencia que no haya tenido en cuenta las normas aplicables al caso”.

LA IMPUGNACIÓN La promotora del amparo impugnó el fallo de primer grado con argumentos similares a los expuestos en el escrito primigenio y; agregó, que el denunciado no debió desconocer el carácter de complejo del documento que presta mérito ejecutivo, pues al hacerlo vulnera las prerrogativas constitucionales de la menor, quien tiene derecho a recibir alimentos de manera integral.

CONSIDERACIONES 1. Lo primero que puntualiza la Sala es que el amparo constitucional que ocupa su atención, resulta improcedente para reabrir los asuntos ya decididos en los respectivos procesos judiciales, pues de impartírsele esa inteligencia no sólo se desconocería la institución de la cosa juzgada sino que se quebrantarían los principios de la autonomía y de la independencia de los Jueces. 2.

No obstante, se procede al estudio de la queja constitucional elevada por la gestora a fin de determinar la supuesta irregularidad en que incurrió el demandado en tutela. Revisada la providencia cuestionada, se tiene que el Juzgado Segundo de Familia de Tunja, resolvió revocar parcialmente el mandamiento de pago, con fundamento en que “(…) revisado (sic) el acta que contiene la obligación por la que se ejecuta, tenemos que ante la no aceptación por parte de la madre de la menor del ofrecimiento de alimentos que hizo el progenitor, la funcionaria que dirigió la audiencia haciendo uso de las facultades legales fijó cuota provisional de alimentos en la suma de QUINIENTOS MIL PESOS mensuales, que el padre de la menor debería consignar dentro de los cinco (5) primeros días de cada mes y a renglón seguido, indica la manera en que se deben atender las necesidades de la menor en cuanto a la educación, la salud, vivienda; así como la custodia y cuidado personal de la menor y la reglamentación de visitas por parte del progenitor.

Posteriormente bajo el título ‘Auto que declara fracasada la etapa de conciliación de alimentos’ se deja expresa constancia que no hubo ánimo conciliatorio entre las partes y que se declara fracasada la etapa de conciliación en relación con la fijación de la cuota alimentaria; además se señala que ‘el Despacho de la Comisaría de Familia de acuerdo a las facultades que le otorga la ley, fija QUINIENTOS MIL PESOS MENSUALES, dineros que debe consignar el padre de la menor, los cinco primeros días de cada mes’”.

(mayúsculas en el texto original) El operador de instancia agrega, que “[d]e los argumentos del recurrente se deduce que no se ataca la validez integral del acta allegada como título ejecutivo por la demandante, sino la inclusión en el mandamiento de pago de valores que según el demandado no prestan mérito ejecutivo por no estar señalados expresamente en el auto que fijó la cuota provisional” y, finalmente indica, que “se omitió incluir en el auto que fijó la cuota de alimentos los demás aspectos señalados en el acta de conciliación (…)” En cuanto a los memoriales que dice la accionante no le han sido resueltos, se advierte que el Despacho acusado mediante proveído de 7 de junio de 2011 indicó, que “en cuanto a la solicitud que se adicione el mandamiento de pago, el Juzgado no accede por no encontrarnos en el momento procesal previsto en el artículo 89 num. 1º Inc. 2º del C.P.C.” Por lo expuesto surge, sin incertidumbre, que el Juez accionado realizó una razonable interpretación tanto de la situación fáctica como jurídica, de la cual si bien eventualmente puede disentirse, no es razón suficiente para conceder el amparo, pues como de vieja data lo tiene dicho la Corte “ no constituye vía de hecho las meras discrepancias que se tengan con las interpretaciones normativas y las apreciaciones probatorias en las decisiones judiciales, por ser ello de competencia de los jueces” Entonces si las reflexiones comentadas y examinadas por vía de tutela, al ser evaluadas dentro del contexto mencionado, no lucen caprichosas o contrarias a lo que emerge de los soportes escrutados por el funcionario convocado impide la interferencia del juez de tutela, ya que la interpretación legal y la evaluación probatoria pertenecen al discreto pero soberano contorno funcional de cada administrador de justicia, no deben someterse al escrutinio de la jurisdicción constitucional 3.

De acuerdo con lo discurrido se confirmará la sentencia de primera instancia. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia de fecha y lugar de procedencia anotada.

SEGUNDO: Notifíquese lo así decidido, mediante comunicación telegráfica, a todos los interesados y remítase oportunamente el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE EDGARDO VILLAMIL PORTILLA JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DÍAZ RUEDA FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA WILLIAM NAMÉN VARGAS ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ � Cfr. sentencia de 21 de julio de 1995, exp. No. 2397.