CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrada Ponente: MARGARITA CABELLO BLANCO Bogotá, D. C., doce (12) de julio de dos mil trece (2013). Discutido y aprobado en Sala de 04-07-2013 REF. Exp. T. No. 15001-22-03-000-2013-00275-01 Sería del caso entrar a decidir la impugnación interpuesta contra la sentencia proferida el 24 de mayo de 2013, mediante la cual el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Tunja, Sala Civil-Familia, negó la acción de tutela promovida por Alieth Angélica Jiménez Blanco contra Coomeva EPS, trámite al que fueron vinculados el Ministerio de Salud y Protección Social -Fosyga-, si no fuera porque se observa que en la tramitación surtida en la primera instancia se incurrió en causal de nulidad que afectó lo actuado.
ANTECEDENTES 1.- La gestora demandó la protección constitucional de los derechos fundamentales a la salud y la seguridad social, la familia, “ en conexidad con el derecho a la vida en condiciones dignas” y libre desarrollo de la personalidad, presuntamente vulnerados por la autoridad acusada. 2.- Arguyó, como fundamento de su reclamo, en síntesis, los siguientes hechos relevantes: 2.1.- Que es cotizante al sistema de seguridad social en Coomeva EPS, hace más de diez (10) años y junto con su esposo han buscado un embarazo natural desde hace doce (12) años, tiempo que llevan de casados. 2.2.- Que asistió a una cita médica general y luego que le realizaron varios exámenes, ecografías y pruebas de laboratorio los “(…) médicos especialistas en ginecología decidieron que me debía practicar una laparoscopia diagnostica para observar a fondo las causas de mi dolor exagerado, sangrado permanente e infertilidad, esta cirugía arrojó diagnostico de endometriosis y miomas”. 2.3.- Que “(…) la única solución para sanarme definitivamente y evitar que la endometriosis siga avanzando, es quedar embarazada, por lo que en ese lapso de tiempo la mujer no ovula y así desaparecen los miomas… necesito el tratamiento de fertilización invitro, el cual me fue negado por Coomeva, aduciendo qu e no se encuentra contemplado en el plan obligatorio de salud POS”. 3.- Pidió, en consecuencia, se ordene “autorizar en forma integral y en las oportunidades que se requiera se me practique fertilización invitro que incluya exámenes de laboratorio, medicamentos, diagnósticos, intervenciones quirúrgicas y lo que sea necesario para el cumplimiento de este tratamiento… teniendo en cuenta que el doctor Elkin Lucena Quevedo, en Colombia es pionero en fertilización invitro, solicito se autorice mi procedimiento en su clínica CECOLFES en la ciudad de Bogotá” (folios 15 a 24 Cdno. 1). 4.- La acción de tutela impetrada fue presentada ante el Juzgado Tercero Municipal de Tunja, despacho judicial que la tramitó y emitió fallo el 24 de abril de 2013; sin embargo, el Juez Cuarto Civil del Circuito de esa ciudad, a quien le correspondió conocer de la impugnación, declaró la nulidad de todo lo actuado por no haberse vinculado al “ Ministerio de Salud-Fosyga ”, pues “ de llegar a prosperar la tutela ordenando a la EPS entregar lo que es no POS, es el Ministerio de Salud –FOSYGA quien debe asumir tales costos ” y, dispuso devolver el expediente al a quo, quien mediante auto de 7 de mayo de 2013 envió las diligencias al Tribunal Superior del Distrito Judicial de Tunja, por competencia, por cuanto la entidad que se ordenó incluir era una “autoridad pública del orden nacional, adscrita al Ministerio de Salud” (folios 71 y 72 Cdno. 1 y 3 y 4 del Cdno. 2).
CONSIDERACIONES 1.- De lo reseñado en precedencia se observa que el reclamo constitucional está dirigido contra la EPS Coomeva, trámite al que se ordenó la vinculación del “ Ministerio de Salud y Protección Social-FOSYGA ”, en el entendido de que podría verse afectado con el fallo de tutela. 2.- Empero, el “ Fosyga ” es una cuenta administrada por el Consorcio Sayp 2011, conforme al contrato fiduciario No. 467 de 2011 suscrito con dicha cartera ministerial; tal entidad es un sujeto de derecho privado, integrado por Fiduciaria la Previsora S.A. y Fiduciaria Colombiana de Comercio Exterior S.A. 3.- En ese orden de ideas, la citación del mencionado Ministerio (fl. 4 cdno. 3) se torna aparente, como quiera que la actora no le atribuye ningún hecho u omisión y tampoco se evidencia la existencia de alguna razón lógica que lleve a pensar que es necesaria su vinculación, pues la queja radica en que la referida empresa le negó el procedimiento “fertilización in Vitro” por no encontrase contemplado en el Plan Obligatorio de Salud (POS) y, en caso de prosperar el amparo y ordenarse “el recobro” el encargado del reembolso sería el “ Fosyga ” y, no el ente ministerial. 4.- Así las cosas, atendiendo la naturaleza jurídica del extremo pasivo de la tutela, así como la del “Consorcio ” cuya convocatoria se consideró necesaria, en cuanto podría verse afectado con la decisión, la competencia para conocer de la misma en primera instancia corresponde a los Juzgados Municipales, al tenor de la regla consagrada en el numeral 1°, inciso tercero, del artículo 1° del Decreto 1382 de 2000. 5.- En conclusión, la presente actuación se encuentra viciada de nulidad por falta de “competencia funcional ”, irregularidad insaneable de acuerdo con el inciso final del artículo 144 del Código de Procedimiento Civil, aplicable a la acción de tutela por remisión del art. 4° del Decreto 306 de 1992; la que es menester declarar a partir del auto que ordenó su trámite, y se dispondrá remitir el expediente al Juzgo Tercero Civil Municipal de Tunja, despacho judicial que conoció en principio de la queja constitucional. 6.- En torno a la facultad para decretar “nulidades” a partir de las reglas fijadas en el Decreto 1382 de 2000, esta Corporación ha precisado que “la Sala hace suya la preocupación de la Honorable Corte Constitucional expresada en el auto 124 de 2009 (Exp.
I.C.C.1404) sobre la imperiosa necesidad de evitar la dilación en el trámite de las acciones de tutela para garantizar su finalidad, eficiencia y eficacia, esto es, la protección efectiva e inmediata de los derechos fundamentales. “Empero, no comparte su posición respecto a que los jueces ‘no están facultados para declararse incompetentes o para decretar nulidades por falta de competencia con base en la aplicación o interpretación de las reglas de reparto del decreto 1382 de 2000’ el cual ‘…en manera alguna puede servir de fundamento para que los jueces o corporaciones que ejercen jurisdicción constitucional se declaren incompetentes para conocer de una acción de tutela, puesto que las reglas en él contenidas son meramente de reparto’.
“En efecto, el Decreto 1382 de 2002, reglamenta el artículo 37 del Decreto 2591 de 2001 relativo a la competencia de los jueces para conocer de la acción de tutela y, por supuesto, establece las reglas de reparto entre los jueces competentes. “Pero también, dispone directrices concretas para el conocimiento funcional de determinadas acciones de tutela.
Ad exemplum, ‘[l]o accionado contra la Corte Suprema de Justicia, el Consejo de Estado o el Consejo Superior de la Judicatura, Sala Jurisdiccional Disciplinaria, será repartido a la misma corporación y se resolverá por la Sala de Decisión, Sección o Subsección que corresponda de conformidad con el reglamento al que se refiere el artículo 4° del presente decreto’, siendo inadmisible que otro juez diferente resulte conociendo de un amparo en su contra, por supuesto, en las hipótesis en que eventualmente procediere el amparo contra estas altas Corporaciones de Justicia, que serían los mismos en los cuales también procedería contra la Corte Constitucional, naturalmente ajenos a la invasión o ejercicio de sus funciones constitucionales o legales privativas por otras autoridades.
“Por otra parte, aunque el trámite del amparo se rige por los principios de informalidad, sumariedad y celeridad, la competencia del juez está indisociablemente [ligada] con el derecho fundamental del debido proceso (artículo 29 de Carta), el acceso al juez natural y la administración de justicia, de donde, ‘según la jurisprudencia constitucional la falta de competencia del juez de tutela genera nulidad insaneable y la constatación de la misma no puede pasarse por alto, por más urgente que sea el pronunciamiento requerido, pues (…) la competencia del juez se relaciona estrechamente con el derecho constitucional fundamental al debido proceso’ (Auto 304 A de 2007), ‘el cual establece que nadie puede ser juzgado sino conforme a leyes preexistentes al acto que se le imputa, ante juez o tribunal competente y con observancia de la plenitud de las formas propias de cada juicio’ (Auto 072 A de 2006, Corte Constitucional).
“Análogamente, el principio de legalidad imperante en todas las actuaciones de los servidores del Estado, precisa atribuciones concretas y ninguno puede ejercer sino las confiadas expresamente en la Constitución Política y la ley, cuya competencia asigna el legislador y los jueces, dentro de un marco estricto, de orden público y, por tanto, de estricta interpretación y aplicación. “En idéntico sentido, razones de transcendental significación inherentes a la autonomía e independencia de los jueces (artículos 228 y 230 de la Constitución Nacional) y su sujeción al imperio del ordenamiento jurídico, estarían seriamente comprometidas de limitarse las facultades y deberes de los jueces, sean ordinarios, sean constitucionales” (auto de 13 de mayo de 2009, exp. 08001-22-13-000-2009-00083-01, citado, entre otros, en fallo de tutela de 18 de diciembre de 2012, exp.
No. 11001-02-04-000-2012-02572-01). 7.- Finalmente, se destaca que, en igual sentido a lo aquí resuelto, se pronunció la Corte en sentencias de 3 de marzo, exp. No. 2010-00422-01, 29 de abril, exp. No. 00027-01, 4 de noviembre, exp. No. 63001-22-13-000-2011-00024-01, todas ellas de 2011 y 20 de febrero de 2013, exp. 2012-00329-01. DECISIÓN Conforme a lo expuesto, la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia,
RESUELVE
1. Declarar la nulidad de todo lo actuado en la tutela de la referencia, a partir del auto que ordenó su trámite, sin perjuicio de la validez de las pruebas en los términos del inciso 1º del artículo 146 del Código de Procedimiento Civil. 2. En consecuencia, se ordena remitir el expediente al Juzgado Tercero Municipal de Tunja. 3. Comuníquese lo aquí resuelto a los interesados mediante telegrama y líbrense las demás comunicaciones pertinentes.
Notifíquese MARGARITA CABELLO BLANCO RUTH MARINA DÍAZ RUEDA FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ ARIEL SALAZAR RAMÍREZ ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ JESÚS VALL DE RUTÉN RUIZ PAGE 8 Exp. 2013-00275-01 _1433937856.bin