CORTE SUPREMA DE JUSTICIA RADICADO 15.000 TUTELA LUIS YESID SANDOVAL BRITO CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL MAGISTRADO PONENTE ÁLVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN APROBADO ACTA No. 129 Bogotá, D. C., tres (03) de diciembre del dos mil tres (2003). VISTOS Resuelve la Sala la impugnación interpuesta por el señor LUIS YESID SANDOVAL BRITO contra la sentencia del 23 de septiembre del año en curso, mediante la cual el Tribunal Superior de Villavicencio le negó la tutela presentada contra el Juez Cuarto Penal del Circuito de la misma ciudad.
ANTECEDENTES El 14 de abril de 1998, la fiscalía 12 seccional de Villavicencio formuló resolución acusatoria contra William Sánchez Betancourth por los delitos de falsedad en documento privado y estafa agravada por la cuantía, decisión que quedó ejecutoriada el 2 de junio siguiente. Después de celebrar la audiencia pública, el Juzgado Cuarto Penal del Circuito, en vez de proferir la sentencia correspondiente, declaró prescrita la acción penal respecto de ambas ilicitudes.
Con relación a la estafa, estimó que como la pena máxima prevista en la Ley 599 del 2000 ascendía a 8 años, el término de prescripción en la etapa del juicio era de 5 pues, aunque en la acusación se había imputado la agravante de la cuantía, esta circunstancia no podría ser tenida en cuenta en virtud de la favorabilidad que al procesado le reportaba el nuevo estatuto, en cuyo artículo 267 preveía el incremento punitivo cuando la conducta se cometiera sobre cosa cuyo valor fuere superior a los 100 salarios mínimos legales mensuales vigentes y, en este caso, el monto de la estafa fue de $ 15.200.000.
Como una de las víctimas del delito, LUIS YESID SANDOVAL BRITO -quien no se constituyó en parte civil por razones económicas y, por tanto, no apeló la cesación de procedimiento- consideró que esta decisión era violatoria del debido proceso porque el juez asumió que el salario mínimo legal era el vigente para la fecha de la decisión y no para el momento en que se cometió el delito, interpuso acción de tutela.
LA SENTENCIA IMPUGNADA El Tribunal Superior de Villavicencio negó el amparo solicitado, porque en su criterio el principio de favorabilidad fue correctamente aplicado por el juzgado “pues bajo el nuevo Código Penal (art. 267) esa cuantía debe superar el valor de cien (100) salarios mínimos legales mensuales vigentes, que actualmente equivalen a $ 33’200.000 y la cuantía de la estafa sólo ascendía a la suma de $ 15.200.000”.
LA IMPUGNACIÓN El accionante insiste en que el juez penal del circuito incurrió en vía de hecho, pues para octubre de 1994, fecha de la ilicitud, “estaba vigente el Decreto 2548 de 1993 que estableció el salario mínimo mensual en $ 98.700.oo, por manera tal que 100 salarios mínimos equivalían a $ 9.870.000.oo pesos, y en el caso concreto la estafa fue por $ 15.200.000.oo pesos”.
CONSIDERACIONES 1. El pasado 12 de noviembre la Sala se abstuvo de examinar la inconformidad formulada por el accionante por entender que la impugnación se había presentado de manera extemporánea. El señor Sandoval Brito presentó un escrito a título de reposición al enterarse del contenido del anterior proveído y explicó que el telegrama le había sido enviado a una dirección errada y que se había impuesto del contenido de la sentencia del Tribunal de Villavicencio porque el dos (2) de octubre llamó al despacho del magistrado ponente.
Como la sentencia de primera instancia no se le comunicó debidamente al demandante, porque el telegrama se envió a una dirección que no correspondía, y a pesar de que el error le es enteramente imputable al señor SANDOVAL BRITO, quien sin embargo se dio por notificado por conducta concluyente recurriendo el fallo, la prevalencia del derecho sustancial aconseja examinar de fondo el asunto, tanto más cuanto que la decisión adoptada por el juez accionado contraría manifiestamente el ordenamiento jurídico. 2.
El señor William Sánchez fue acusado por los delitos de falsedad en documento privado y estafa. Respecto de esta última fue deducida la circunstancia de agravación que entonces consagraba el artículo 372 del Código Penal de 1980 por haberse cometido “sobre una cosa cuyo valor fuere superior a cien mil pesos”, cuantía que luego habría de tenerse por el equivalente a 18.83 salarios mínimos legales mensuales vigentes según lo dispuso la Corte Constitucional en la sentencia C-070 de 1996.
Esta circunstancia, de otra parte, no desapareció en virtud de la vigencia de la Ley 599 del 2000, porque los cien salarios mínimos previstos en su artículo 267 no se refiere a valores actuales sino a los que regían al momento de comisión de la conducta punible. Así lo dijo la Sala en auto del 18 de diciembre del 2001, radicado 12.265, M. P. Jorge Aníbal Gómez Gallego, y lo reiteró en auto del 20 de junio del 2002, radicado 18.569, M. P. Jorge Enrique Córdoba Poveda y sentencia del 27 de marzo del 2003, radicado 15.061, M. P. Edgar Lombana Trujillo, al expresar que “Para todos los efectos jurídicos, la cuantía del ilícito sólo puede calcularse con base en el salario mínimo legal mensual vigente al momento de la comisión de la conducta punible, no del actual, porque el proceso penal siempre se refiere a un hecho supuestamente delictivo del pasado y no del presente”.
En consecuencia, si para octubre de 1994 regía el Decreto 2.548 de 1993 que fijó el salario mínimo legal mensual en la suma de $ 98.700, el delito imputado al procesado continúa siendo agravado porque su cuantía supera los $ 9’870.000 a que equivale el monto establecido por el numeral 1º. del artículo 267 del Código Penal vigente. Por lo tanto, la pena máxima prevista en el artículo 246 de este estatuto –8 años de prisión- debe incrementarse en la mitad –de una tercera parte a la mitad - por concurrir la anotada circunstancia de agravación, para un total de 12 años que correspondería al término de prescripción de la acción penal, de acuerdo con lo normado por el artículo 83 del código.
Pero como según el artículo 86 ibídem “La prescripción de la acción penal se interrumpe con la resolución acusatoria o su equivalente debidamente ejecutoriada”, caso en el cual el término prescriptivo “ comenzará a correr de nuevo por un tiempo igual a la mitad del señalado en el artículo 83”, la acción penal prescribirá en este caso al cabo de los seis años contados a partir del 2 de junio de 1998, esto es, el 2 de junio del 2004.
Demostrada, entonces, la inobservancia de un proceso como es debido al declarar anticipadamente una prescripción inexistente, la Sala tutelará el derecho reclamado por el demandante. Para su restablecimiento, le ordenará al señor Juez Cuarto Penal del Circuito de Villavicencio que, en el término de 48 horas contadas a partir de la comunicación de esta providencia, deje parcialmente sin efecto el auto del 13 de junio del año en curso en cuanto se refiere al delito de estafa y, de inmediato, proceda a dictar el fallo que en derecho corresponda por esta conducta punible.
Por lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, RESUELVE 1. REVOCAR la sentencia impugnada y, en su lugar, TUTELAR el derecho fundamental al debido proceso, en atención a la solicitud que en ese sentido formuló el señor LUIS YESID SANDOVAL BRITO. 2. SOLICITAR al señor Juez Cuarto Penal del Circuito de Villavicencio que, en el término de 48 horas contadas a partir de la comunicación de esta providencia, deje parcialmente sin efecto el auto del 13 de junio del año en curso en cuanto se refiere al delito de estafa y, de inmediato, proceda a dictar el fallo que en derecho corresponda. 3.
REMITIR el expediente a la Corte Constitucional, para la eventual revisión de esta sentencia.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE YESID RAMÍREZ BASTIDAS HERMAN GALÁN CASTELLANOS JORGE ANÍBAL GÓMEZ GALLEGO ALFREDO GÓMEZ QUINTERO ÉDGAR LOMBANA TRUJILLO ÁLVARO O. PÉREZ PINZÓN MARINA PULIDO DE BARÓN JORGE L. QUINTERO MILANÉS MAURO SOLARTE PORTILLA TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria PAGE 8