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T-14999 (12-11-03) Nulidad. Remite al Tribunal Sala CivilCorte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2003

Magistrado ponente: Jorge Luis Quintero Milanes

Decreto 1382 de 2000Decreto 2591 de 1991Ley 640 de 2001

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Tutela 413 ANA MARIA ROBLEDO JARAMILLO República de Colombia Corte Suprema de Justicia TUTELA N° 14999 MARIA ZULEIMA ARIAS VARGAS CORTE SUPREMA DE JUSTICIA ¡Error!Marcador no definido. SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado Ponente JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS Aprobado acta N° 118 Bogotá, D. C., doce (12) de noviembre de dos mil tres (2003).

VISTOS Decidiría la Sala la impugnación presentada por MARÍA ZULEIMA ARIAS VARGAS contra el fallo del 15 de septiembre del año en curso, por cuyo medio la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, negó la acción de tutela interpuesta en protección de su derecho fundamental al debido proceso, presuntamente conculcado por el Juzgado 24 Civil del Circuito de esta ciudad, si no fuera porque se observa que en la primera instancia, se incurrió en causal de nulidad que afecta todo lo actuado, como pasa a examinarse a continuación.

FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN El argumento fundamental en que se sustenta el actor para la interposición de esta acción constitucional, se contrae a reprochar la vulneración del derecho fundamental al debido proceso en que ha incurrido el juzgado 24 Civil del Circuito de esta ciudad, al rechazar de plano la demanda que por enriquecimiento indebido presentó el accionante en contra de Granahorrar Banco Comercial S.A, a través del proceso ordinario y, que se refleja en el proferimiento de del auto de fecha 21 de mayo de 2002, determinación que fue impugnada y que el Tribunal Superior de Bogotá, Sala Civil, confirmó, al establecer que previamente a incoar la acción debe acudirse a la conciliación como requisito de procedibilidad, conforme lo establece la Ley 640 de 2001.

En acatamiento a ello, procedió a agotar la etapa pre procesal en centro de arbitraje y conciliación, la cual fracasó, por lo que allegó al juzgado accionado el acta respectiva la que no fue atendida, decisión contra la cual interpuso los recursos de ley, los que fueron negados. Considera, en consecuencia, que la determinación adoptada en primera instancia constituye vía de hecho, ya que presentó la demanda con las formalidades legales y con los requisitos de procedibilidad exigidos.

Por las razones ampliamente detalladas en la demanda, solicita el amparo del derecho constitucional mencionado. LA ACTUACIÓN Se dispuso por la Sala Penal del Tribunal a quo mediante auto de fecha 2 de septiembre del año en curso, avocar el conocimiento del presente asunto efectuándose con ocasión de ello el pronunciamiento del Juzgado demandado para manifestar la ausencia de irregularidades de donde pueda inferirse la violación de los derechos fundamentales del accionante, solicitando por ende la declaración de improcedencia del amparo solicitado.

LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL Mediante providencia de fecha 12 de mayo del presente año el Tribunal Superior de Bogotá, Sala Penal, resolvió negar la tutela interpuesta por el demandante, al considerar que del examen de las determinaciones adoptadas por la autoridad demandada no se percata la existencia de vías de hecho, siendo improcedente el amparo constitucional cuando existen otros mecanismos de defensa judicial.

LA IMPUGNACIÓN Inconforme con la decisión adoptada por el Tribunal a quo, el accionante la recurre omitiendo presentar los argumentos en que funda su impugnación. CONSIDERACIONES DE LA CORTE Procedería la Sala a adoptar la decisión en relación a la impugnación presentada, sino fuera porque el presente trámite fue adelantado de manera irregular por la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Bogotá, puesto que, de conformidad con el numeral 2° del artículo 1° del Decreto 1382 de 2000, carecía de competencia para ello, lo cual genera una nulidad que afecta el debido proceso conforme ha de declararse.

El Tribunal Superior incurrió en irregularidad sustancial que se erige en causal de invalidación, consistente en carecer de competencia para tramitar y decidir la demanda de amparo incoada. La Sala de Casación Penal, en armonía con la jurisprudencia de la Corte Constitucional, ha sostenido reiteradamente que en el trámite de la acción de tutela, si bien no se precisan mayores formalismos, constituye causal de nulidad por violación del debido proceso la alteración de los factores de la competencia. Así, evidentemente la demanda de tutela presentada por MARÍA ZULEIMA ARIAS VARGAS, para efectos de reparto y competencia debió ceñirse a lo dispuesto en el Decreto 1382 de 2000, teniendo en cuenta que la actuación censurada compromete al Juzgado 24 Civil del Circuito de esta ciudad, lo que hace que su conocimiento en primera instancia, corresponde al superior funcional de dicho despacho judicial; es decir, la Sala Civil y no la Penal del mismo Tribunal Superior, como aquí ocurrió. Las normas que inciden en la competencia, entre ellas las establecidas en el Decreto 1382 de 2000, son de orden público y de inmediato cumplimiento, como lo dispone el artículo 6 del Código de Procedimiento Civil, por lo cual, la autoridad que debió conocer del trámite de la presente tutela es la en precedencia señalada.

Con fundamento en las anteriores razones, la Sala concluye que la solicitud fue tramitada y fallada por funcionario carente de competencia, estructurándose una causal de nulidad que le corresponde decretar a esta Colegiatura, en el entendido que así el trámite de la presente acción esté sometida a los principios de celeridad y prevalencia del derecho sustancial, a la vez que está revestida de un alto grado de informalidad, tratándose de la competencia sus regulaciones son de estricto acatamiento por parte del juez constitucional, pues surgen como un elemento constitutivo del debido proceso, que de acuerdo con el artículo 29 de la Carta Política rige sin excepción en todas las actuaciones judiciales o administrativas.

Como lo explicó esta Sala en auto del 4 de junio de 2002, radicación 11.303, con ponencia del Magistrado Doctor EDGAR LOMBANA TRUJILLO: “frente a una impugnación de tutela en similares condiciones, la Corte Suprema tiene competencia para revisar la legalidad del trámite de la acción y, obviamente, de la decisión a través de la cual concluyó el mismo, atendiendo para dicho efecto al indeclinable factor funcional, predicable respecto del Tribunal que falló la petición de amparo en primera instancia, mediante providencia que hasta tanto no se disponga lo contrario mantiene sus efectos vinculantes y que fue objeto precisamente de la impugnación”.

Así, la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Bogotá tramitó y decidió el amparo careciendo de competencia para ello. De ese modo, afectó la validez del proceso, nulidad que deberá declararse, pues las actuaciones judiciales tienen que ser adelantadas conforme a las leyes preexistentes y “ante el juez o tribunal competente” so pena de vulnerar la garantía fundamental al debido proceso, aplicable también a la acción de tutela.

En consecuencia, se declarará la nulidad de lo actuado, a partir del auto mediante el cual la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Bogotá admitió el trámite de la tutela. Las pruebas practicadas por dicha Corporación conservan su validez, pues en esa materia rige el principio de competencia a prevención. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Penal, RESUELVE 1.

Declarar la nulidad de lo actuado en la presente tutela a partir del auto de fecha 2 de septiembre del año en curso por medio del cual se avocó conocimiento, inclusive, por la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Bogotá, salvo las pruebas practicadas conforme lo anteriormente expuesto. 2. Remítase la actuación a la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, para los fines propios de su competencia. 3.

Notifíquese de conformidad con el artículo 16 del Decreto 2591 de 1991. Cúmplase. YESID RAMÍREZ BASTIDAS HERMAN GALÁN CASTELLANOS JORGE ANÍBAL GÓMEZ GALLEGO ALFREDO GÓMEZ QUINTERO EDGAR LOMBANA TRUJILLO ÁLVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN MARINA PULIDO DE BARÓN JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS MAURO SOLARTE PORTILLA TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria 8 7