CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia TUTELA No. 14997 PRIMERA INSTANCIA OSWALDO MAURICIO ALFONSO JIMÉNEZ 12 República de Colombia Corte Suprema de Justicia TUTELA No. 14997 PRIMERA INSTANCIA OSWALDO MAURICIO ALFONSO JIMÉNEZ CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado Ponente: DR. EDGAR LOMBANA TRUJILLO Aprobado Acta No. 115 Bogotá D. C., veintinueve (29) de octubre de dos mil tres (2003).
VISTOS Decide la Sala, en primera instancia, la tutela interpuesta por el señor OSWALDO MAURICIO ALFONSO JIMÉNEZ contra el Juzgado Catorce Penal del Circuito, contra el Juzgado Séptimo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad y contra la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior, todos de Bogotá, en garantía de sus derechos fundamentales de petición, a la libertad, al buen nombre y a la dignidad, que afirma vulnerados como consecuencias de vías de hecho en que incurrieron las referidas autoridades, en desarrollo de un proceso penal donde condenaron a otra persona, pero atribuyéndole el número de cédula que a él corresponde.
ANTECEDENTES De la demanda de tutela, sus anexos y de otros documentos allegados al expediente se infieren los siguientes hechos: 1. Cuando se disponía a salir de la Capital desde el Terminal de Transportes, el señor OSWALDO MAURICIO ALFONSO JIMÉNEZ, identificado con cédula de ciudadanía No. 79.501.573 de Bogotá, fue retenido por agentes de la policía, quienes le informaron que con el mismo número se identificaba el ciudadano Jhon Jairo Wilches Ospina, quien había sido condenado, tenía orden de captura y era solicitado por el Juzgado Séptimo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá.
2. ALFONSO JIMÉNEZ logró demostrar que él no era la persona condenada y fue dejado en libertad. 3. Como tuvo un segundo incidente de la misma naturaleza, al ser retenido por agentes de la Estación de Policía San Fernando, se dio a la tarea de averiguar lo que estaba sucediendo y comprobó que mediante sentencia del 10 de febrero de 1998, el Juzgado Catorce Penal del Circuito de Bogotá condenó, por el delito de hurto calificado-agravado, a Jhon Jairo Wilches Ospina, a quien atribuyó la cédula de ciudadanía número 79.501.57 3, cuando al parecer, a dicho señor le corresponde la cédula número 79.501.57 2, incurriendo en el error de alterar el último dígito.
De otra parte, estableció que al desatar la impugnación interpuesta por la defensa, el Tribunal Superior de Bogotá, en fallo del 28 de noviembre de 1998, confirmó la decisión de primera instancia, modificando la sanción impuesta; y que, por tanto, el expediente pasó a conocimiento del Juzgado Séptimo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad. 4.
Con el fin de que se adoptaran los correctivos a que hubiere lugar, el 11 de septiembre de 2000, en ejercicio del derecho de petición consagrado en el artículo 23 de la Constitución Política, solicitó al Juzgado Séptimo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá, un pronunciamiento donde declarara la total inocencia de OSWALDO MAURICIO ALFONSO JIMÉNEZ.
En respuesta, dicho Despacho judicial le entregó un documento suscrito el 13 de diciembre de 2000, donde hizo constar: “Que en este Despacho cursa la ejecución de la sentencia No. 159/99 seguida en contra de JHON JAIRO WILCHES OSPINA y otros. Como última anotación aparece que este Juzgado mediante auto del 12 de diciembre del 2000 aclaró que este estrado judicial requiere al citado JHON JAIRO WILCHES OSPINA y no al ciudadano OSWALDO MAURICIO ALFONSO JIMÉNEZ.
C.C. 79.501.573 de Bogotá”. (El documento viene en mayúsculas fijas). 5. Por estimar que la anterior no era una solución definitiva a su problema, el 23 de mayo de 2003, el señor OSWALDO MAURICIO ALFONSO JIMÉNEZ radicó un nuevo derecho de petición en el Juzgado Séptimo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá, donde le requería se ordene el retiro de su número de cédula, 79.501.573, de las bases de datos de los organismos de seguridad del país, para de ese modo salvaguardar sus derechos a la libre locomoción, al buen nombre y a la dignidad. 6.
Por auto del 1° de julio de 2003, el Juzgado Séptimo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá, remitió las peticiones del 11 de diciembre de 2000 y del 23 de mayo de 2003, al Juzgado Catorce Penal del Circuito de la misma ciudad, quien, a su juicio, debe remediar la situación, porque: “ es evidente que hay un error en el fallo que deber ser corregido, y que conforme a lo establecido en el artículo 412 inciso 2° del C.P.P., corresponde hacerlo a quien lo profirió ” 7.
Por auto del 19 de septiembre de 2003, antes de resolver sobre la solicitud pendiente, y para mejor proveer, el Juzgado Catorce Penal del Circuito de Bogotá dispuso estudios de dactiloscopia destinados a cerciorarse de que el peticionario y el condenado no son la misma persona. Para el efecto comisionó al Cuerpo Técnico de Investigación de la Fiscalía, encargando al perito la labor de conseguir copia de la reseña de Jhon Jairo Wilches Ospina que debió quedar en la Cárcel Nacional Modelo; y, para realizar el cotejo, requirió copia de la tarjeta decadactilar de OSWALDO MAURICIO ALFONSO JIMÉNEZ, a la Registraduría Nacional del Estado Civil.
LA DEMANDA En medio del trámite anterior, el señor OSWALDO MAURICIO ALFONSO JIMÉNEZ interpone la presente acción de tutela, por considerar que el retardo en adoptar una decisión de fondo que solucione su problema, de una vez por todas, está vulnerando sus derechos fundamentales, máxime que el error fue cometido desde la instrucción del sumario.
Informó que al revisar el expediente, constató que la Policía Nacional puso a disposición de la Fiscalía a Jhon Jairo Wilches Ospina, quien dijo identificarse con la cédula No. 79.501.572; y que, pese a que rindió indagatoria en calidad de indocumentado, en adelante la Fiscalía no hizo nada por identificarlo plenamente y alteró, por error, el último dígito, cambiando el 2 por el 3.
Pretende que el Juez constitucional ordene a las autoridades accionadas respondan las peticiones pendientes, y que se haga comparecer al perito en dactiloscopia inmediatamente, para que se pueda enmendar el yerro, lo cual deberá comunicarse a los organismos de control del Estado. TRÁMITE DE LA ACCIÓN 1. De conformidad con el inciso 2° del artículo 13 del Decreto 2591 de 1991, en el auto admisorio de la demanda se ordenó surtir traslado a las autoridades accionadas, y se envió a ellas copia del libelo para el ejercicio del derecho de contradicción. 2.
La señora Juez Séptima de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá, envió copia del auto del 1° de julio de 2003, con el cual remitió las peticiones antecedentes al Juzgado Catorce Penal del Circuito, por considerar que el error debe ser corregido por quien dictó la sentencia condenatoria en primera instancia. 3. Por su parte el titular del Juzgado Catorce Penal del Circuito de Bogotá, aclaró que él no profirió la sentencia condenatoria del 10 de febrero de 1998, pues asumió el cargo el 19 de mayo del año en curso; y explicó que aún no se ha resuelto de fondo porque el peticionario OSWALDO MAURICIO ALFONSO JIMÉNEZ no ha comparecido, pese a diversas citaciones, con el fin de que el Cuerpo Técnico tome sus huellas dactilares para hacer el cotejo con las de la persona condenada, como fue ordenado en el auto del 19 de septiembre de 2003.
Para verificar el aserto anterior envió copia de una constancia secretarial del 29 de septiembre de 2002, donde ALFONSO JIMÉNEZ se compromete a presentarse “en cuanto le fuera posible” para que un perito le tome sus impresiones dactilares; y de los telegramas 2422 del 22 de septiembre, y 2609 donde se le cita con carácter urgente para la misma diligencia. CONSIDERACIONES DE LA CORTE 1.
La petición de amparo constitucional fue presentada en vigencia del Decreto 1382 de 2000, por el cual se establecen reglas para el conocimiento de la acción de tutela, y como se dirige también contra el Tribunal Superior de Bogotá, la competencia para definirla está atribuida a la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, por disposición del artículo 1° ibídem. 2.
Ha reiterado la jurisprudencia de esta Sala, en armonía con la de la Corte Constitucional, que las autoridades tienen la obligación de responder de manera oportuna, clara y precisa las peticiones que ante ella se formulan. Igual acontece respecto de las solicitudes que los sujetos procesales hacen a las autoridades competentes en ejercicio del derecho de postulación. Es claro que la demora injustificada o mal intencionada en responder, o las contestaciones evasivas, vagas, contradictorias, y en general todas aquellas que produzcan confusión o perplejidad en el interesado violan el derecho fundamental de petición. No se discute que la raigambre constitucional del derecho de petición erige en deber para el servidor público ante el cual se ejerce, la emisión de un pronunciamiento oportuno, motivado, ilustrativo, completo, que vaya al núcleo del asunto sometido a su consideración, aunque la esencia material de la respuesta no sea coincidente con los intereses y aspiraciones del peticionario. 3.
La situación que en este asunto se trata es muy particular, pues si bien, a través del derecho de petición consagrado en el artículo 23 de la Carta se solicitó la corrección del error en la sentencia, es claro que el Juez competente para enmendar el yerro, no actúa como una autoridad administrativa, que deba solucionar el fondo de la cuestión en los términos que indica el Código Contencioso Administrativo, sino que ejerciendo actos de jurisdicción debe llenarse de razones antes de modificar el fallo que hizo tránsito a cosa juzgada.
De ese modo, la solicitud del señor ALFONSO JIMÉNEZ, se sujeta a las contingencias mínimas y necesarias que comporta una decisión judicial de tal envergadura, que por demás implica un verdadero trámite incidental, donde se precisa recaudar las pruebas idóneas que lleven al convencimiento de que existió error en la identidad de la persona condenada y de la necesidad de corregirlo de inmediato, para salvaguardar los derechos fundamentales del afectado. 4.
Por tanto, sin desconocer la trascendencia de los derechos que reclama el accionante, es claro que en el presente asunto no se está frente a un evento de mora injustificada, ni negligencia, ni retardo tendencioso por parte del Juzgado Séptimo Penal de Ejecución de Penas y Medias de Seguridad de Bogotá, ni del Juzgado Catorce Penal del Circuito de la misma ciudad, sino que, la tardanza en corregir las sentencias de instancia ha obedecido, en parte al trámite normal que una decisión de esa naturaleza contempla, y de otra, a la falta de cooperación del mismo interesado, OSWALDO MAURICIO ALFONSO JIMÉNEZ, quien no ha comparecido para que el perito en dactiloscopia pueda hacer su trabajo. 5.
Nótese que para atender la primera solicitud, elevada el 11 de septiembre de 2000, el Juzgado Sétimo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá emitió la constancia del 13 de diciembre de 2000. Aparentemente conforme con esa solución, ALFONSO JIMÉNEZ esperó hasta el 23 de mayo de 2003 para formular una nueva petición, donde reclamó se hiciera claridad ante los organismos del Estado.
Ante la última solicitud, por auto del 1° de julio de 2003, luego de estudiar el expediente y verificar la presencia del error, el Juzgado Séptimo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad envió la petición con copia de las diligencias al Juzgado Catorce Penal del Circuito de Bogotá, autoridad que profirió la sentencia condenatoria de primera instancia, a quien estimó competente para adoptar los correctivos a que hubiere lugar.
Después de analizar el asunto, el Juzgado Catorce Penal del Circuito, con auto del 19 de septiembre del año en curso ordenó la realización de la prueba dactiloscópica, y citó par el efecto al señor OSWALDO MAURICIO ALFONSO JIMÉNEZ, con telegrama del 22 del mismo mes; y como no comparecía, estableció comunicación telefónica con él, el día 29 del mismo mes, y sin lograr que acudiera al llamado, le envió otro telegrama.
Es decir, sin que se hubiesen tomado sus impresiones dactilares para hacer el cotejo con las del condenado, el señor ALFONSO JIMÉNEZ interpuso la presente acción de tutela, radicada el 10 de octubre del año en curso, lo cual se observa precipitado, pues él está al tanto de lo que ocurre en torno de su caso y es consciente de que no puede prescindirse de la prueba decretada con miras a verificar el error en la identidad de procesado, al punto que a dicho trámite se refiere detalladamente en la demanda. 6.
Por supuesto, y aunque el señor OSWALDO MAURICIO ALFONSO JIMÉNEZ se encuentra en libertad, dada la trascendencia del asunto, el Juez Catorce Penal del Circuito de Bogotá decidirá tan pronto recaude las pruebas que decretó; y si corrigiere la sentencia de primer grado, deberá analizar si la de segunda instancia presenta el mismo problema, para que el Tribunal Superior de Bogotá, a su vez, corrija la proferida por esa Corporación, lo cual deberá comunicarse al Juzgado Séptimo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá; y, por supuesto, a todos los organismos del Estado que ejercen funciones de policía judicial.
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Penal, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE 1. NEGAR por improcedente el amparo constitucional invocado por el señor OSWALDO MAURICIO ALFONSO JIMÉNEZ. 2. Notifíquese de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3.
Remitir el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión de este fallo, si no fuere impugnado. Cúmplase YESID RAMÍREZ BASTIDAS HERMAN GALÁN CASTELLANOS JORGE A. GÓMEZ GALLEGO ALFREDO GÓMEZ QUINTERO EDGAR LOMBANA TRUJILLO ÁLVARO O. PÉREZ PINZÓN MARINA PULIDO DE BARÓN JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS MAURO SOLARTE PORTILLA TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria